{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "40" 
  ,"anioNorma" : 1998 
  ,"nombreNorma" : "HISTORIA LABORAL. SEGURIDAD SOCIAL" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1998/02/18/11" 
    ,"fechaPromulgacion" : "11/02/1998" 
  ,"fechaPublicacion" : "18/02/1998" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1998 
  ,"pagina" : 300 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/40-1998?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "     VISTO: La necesidad de reglamentar las disposiciones legales relativas\r\na la afiliación, alta y baja de los trabajadores dependientes al Banco de\r\nPrevisión Social.\r\n\r\n    RESULTANDO: I) Que la afiliación es el acto por el que se establece el\r\nvínculo jurídico entre el trabajador y el Banco de Previsión Social que\r\ncubre las contingencias sociales amparadas por el sistema; el alta es el\r\nacto por el cual dicha institución toma conocimiento que el trabajador\r\ndesempeña una actividad incluida en el amparo; y la baja es el\r\ncorrespondiente cese de esa actividad.\r\n\r\n                II) Que conforme al artículo 4º del llamado Acto\r\nInstitucional Nº 9 de 23 de octubre de 1979, el sistema de seguridad\r\nsocial garantiza a sus beneficiarios la cobertura de las contingencias de\r\nactividad y pasividad.\r\n\r\n                III) Que con carácter general el articulo 5º de la\r\nreferida norma dispone que la afiliación al sistema de seguridad social es\r\nobligatoria para todas las personas físicas y jurídicas incluidas en su\r\ncampo de aplicación, y única durante la existencia de éstas y para todo el\r\nsistema.\r\n\r\n                IV) Que el art. 2º de la Ley 16.190 de 20 del junio de\r\n1991 ha puesto a cargo de los empleadores, la obligación de solicitar la\r\nafiliación de sus trabajadores dependientes que no registren incorporación\r\nprevia, así como comunicar el alta o la baja para los casos de los\r\ntrabajadores que registren afiliación al sistema, dentro de los plazos que\r\nfije la reglamentación.\r\n\r\n                V) Que el Banco de Previsión Social expedirá las\r\nrespectivas constancias de registración, con los alcances del artículo 4º\r\nde la Ley Nº 16.190.\r\n\r\n                VI) Que de acuerdo a lo establecido por los artículos 86 y\r\n87 de la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995 en la redacción dada por\r\nel art. 3º de la Ley Nº 16.869 de 25 de setiembre de 1997 y 7º de la Ley\r\nNº 16.190 del 20 de junio de 1991, el Banco de Previsión Social está\r\nobligado a mantener al día el Registro de Historia Laboral de sus\r\nafiliados activos, el cual se debe formar a través de las declaraciones de\r\nlos sujetos pasivos de las contribuciones especiales de seguridad social.\r\n\r\n                VII) Que de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 3º de\r\nla Ley Nº 16.105 del 23 de enero de 1990, las empresas deberán\r\nproporcionar al Banco de Previsión Social todas las informaciones que le\r\nsean requeridas, de conformidad con la reglamentación que al respecto\r\ndictará el propio Banco de Previsión Social.\r\n\r\n    CONSIDERANDO: I) Que por ser la afiliación, el alta y la baja al Banco\r\nde Previsión Social de los trabajadores dependientes de dicho organismo,\r\nactos fundamentales a los efectos del correcto funcionamiento de todo el\r\nsistema de seguridad social es necesario reglamentar tanto el momento en\r\nque deben realizarse, como sus efectos, así como preveer la posibilidad de\r\nque el Banco de Previsión Social apruebe en casos especiales y\r\nexcepcionales otras formas de comunicación del inicio de la relación\r\nlaboral.\r\n\r\n                  II) Que corresponde regular la circunstancia de que los\r\nreferidos actos, fueren realizados con posterioridad a la oportunidad que\r\nse establecerá.\r\n\r\n                  III) Que debe reglamentarse la posibilidad de que\r\ntrabajadores individual o colectivamente puedan comunicar directamente su\r\nafiliación o comunicación de alta o de baja, cuando su empleador no cumpla\r\ncon las obligaciones impuestas.\r\n\r\n                  IV) Que también deviene oportuno determinar la\r\nincidencia que el alta del trabajador ejerce sobre las prestaciones de\r\nactividad, en el entendido de que aquella debe ser previa y necesaria al\r\ninicio de la actividad laboral.\r\n\r\n                  V) Que asimismo corresponde especificar que de acuerdo a\r\nla Ley 16.713 del 3 de setiembre de 1995, quien se encuentra amparado por\r\nel segundo nivel de cobertura del régimen mixto necesariamente se\r\nencuentra cubierto por el primer nivel y por lo tanto para afiliarse a una\r\nAdministradora de Ahorro Previsional debe estar previamente afiliado al\r\nBanco de Previsión Social.\r\n\r\n                  VI) Que la afiliación, alta y baja de los trabajadores\r\nimportan a la formación del Registro de su Historia Laboral, por lo cual\r\nlas sanciones por incumplimiento de las empresas en proporcionar dicha\r\ninformación, serán las dispuestas por el inciso final del artículo 87 de\r\nla Ley 16.713 en la redacción dada por el art. 3º de la Ley Nº 16.869 de\r\n25 de setiembre de 1997, sin perjuicio de las demás consecuencias que\r\nderiven de la aplicación de las normas legales vigentes.\r\n\r\n    ATENTO: A lo expuesto\r\n\r\n                     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                DECRETA\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/40-1998/1" 
 ,"textoArticulo" : " (Comunicación previa de la afiliación o el alta). Los empleadores, en\r\nforma previa al efectivo inicio de una relación de trabajo, deberán\r\ncomunicar al Banco de Previsión Social el comienzo de la misma, con\r\nindividualización del trabajador dependiente.\r\n    Una vez recibida la correspondiente comunicación, el Banco de\r\nPrevisión Social procederá a la afiliación de los trabajadores\r\ndependientes que no registren una incorporación anterior, o a procesar el\r\nalta para aquellos casos de trabajadores que ya registren afiliación al\r\nsistema.\r\n    El Banco de Previsión Social podrá, en casos especiales y\r\nexcepcionales, aprobar otras formas de comunicación del inicio de la\r\nrelación laboral en atención a las particularidades de determinados\r\nsectores, actividades o formas de provisión de personal. En ningún caso,\r\nel plazo de las referidas comunicaciones podrá exceder de cinco días\r\nhábiles. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/40-1998/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/40-1998/2" 
 ,"textoArticulo" : " (Comunicación de las bajas). Los empleadores deberán comunicar las\r\nbajas de sus ex-trabajadores, dentro del plazo de cinco días hábiles de\r\nproducidas.\r\n    A esos efectos se consideran días hábiles aquellos en que funcionan\r\nlas oficinas del Banco de Previsión Social. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/40-1998/5\" >5</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/40-1998/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/40-1998/3" 
 ,"textoArticulo" : " (Información de las afiliaciones, altas y bajas). La información sobre\r\nlas afiliaciones, altas y bajas que se operen, será suministrada por parte\r\ndel Banco de Previsión Social a los empleadores, trabajadores y a todo\r\naquel con potestades legales para solicitarla, y tendrá, en los casos en\r\nque corresponda, los efectos previstos en el inciso 2º del art. 4º de la\r\nley 16.190 del 20 de junio de 1991.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/40-1998/4" 
 ,"textoArticulo" : " (Prestaciones de actividad y afiliación a las AFAP). La afiliación y\r\nel alta constituirán requisitos indispensables para el otorgamiento de las\r\nprestaciones de actividad y para la afiliación a las Administradoras de\r\nFondo de Ahorro Previsional.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/40-1998/5" 
 ,"textoArticulo" : " (Sanción del Incumplimiento). El incumplimiento por los empleadores de\r\nlas obligaciones indicadas en los artículos 1º y 2º de este decreto, será\r\nsancionado por el Banco de Previsión Social conforme al inciso final del\r\nartículo 87 de la ley No. 16.713 del 3 de setiembre de 1995 en la\r\nredacción dada por el artículo 3º de la ley 16.869 del 25 de setiembre de\r\n1997, por cada trabajador comprendido y por cada mes transcurrido desde el\r\ningreso o egreso efectivos, según corresponda.\r\n    Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de las sanciones\r\nque, en ejercicio de la policía laboral y de la seguridad social, pueda\r\naplicar la Inspección General de Trabajo y Seguridad Social. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/40-1998/9\" >9</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/40-1998/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/40-1998/6" 
 ,"textoArticulo" : " (Beneficios o cobros indebidos). La omisión de las comunicaciones de\r\nlas bajas previstas en el artículo 2º, será además sancionada de acuerdo a\r\nlas normas vigentes para los casos que se obtengan beneficios y/o cobros\r\nindebidos de las prestaciones a cargo del Banco de Previsión Social.- (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/40-1998/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/40-1998/7" 
 ,"textoArticulo" : " (Derecho de iniciativa del trabajador). En caso de omisión del\r\nempleador, los trabajadores, individual o colectivamente podrán comunicar\r\nla afiliación, el alta o la baja correspondiente directamente al Banco de\r\nPrevisión Social, el que, luego de las averiguaciones pertinentes\r\ndecretará, si correspondiere, la efectividad de la afiliación, alta o\r\nbaja. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/40-1998/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/40-1998/8" 
 ,"textoArticulo" : " (Afiliaciones, altas y bajas de oficio). El Banco de Previsión Social\r\ndispondrá de oficio la afiliación y el alta o la baja al sistema de todo\r\ntrabajador, que corresponda como consecuencia de: la actuación de sus\r\nservicios inspectivos o de los de la Inspección General de Trabajo y\r\nSeguridad Social; la información obtenida o suministrada por actuaciones\r\nde dependencias estatales o paraestatales; sentencia judicial firme.\r\n    En todos los casos mencionados, se realizarán las notificaciones\r\npertinentes a los empleadores y trabajadores involucrados, refiriéndose\r\nexpresamente a las actuaciones que dieron mérito a la resolución\r\ncorrespondiente. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/40-1998/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/40-1998/9" 
 ,"textoArticulo" : " (Obligaciones tributarias). Las afiliaciones, altas o bajas efectuadas\r\na consecuencia de lo dispuesto en los artículos 7º y 8º además de las\r\nsanciones indicadas en los artículos 5º y 6º, generarán para los\r\nempleadores las obligaciones devengadas por contribuciones especiales de\r\nseguridad social y otros tributos que se recaudan conjuntamente, y las\r\nmultas por mora y recargo por atraso que correspondieren, de acuerdo a las\r\ndisposiciones legales y reglamentarias vigentes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/40-1998/10" 
 ,"textoArticulo" : " (Afiliaciones y altas tardías). Las afiliaciones y las comunicaciones\r\nde altas tardías, deberán ser verificadas por el Banco de Previsión Social\r\nantes de su aceptación. Una vez aceptadas, generarán derecho a los\r\nbeneficios de las prestaciones de actividad, por las contingencias\r\ncubiertas por éstas que se produjeran con posterioridad a la fecha en que\r\ndebieron realizarse aquellas afiliaciones o comunicaciones de altas\r\ntardías.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/40-1998/11" 
 ,"textoArticulo" : " (Reglamentación). El Banco de Previsión Social dispondrá los\r\nprocedimientos y medios necesarios, para la efectiva implementación de las\r\ndisposiciones de este Decreto.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/40-1998/12" 
 ,"textoArticulo" : " (Vigencia). Este Decreto regirá a partir de su publicación,\r\nfacultándose al Banco de Previsión Social a determinar las fechas de\r\naplicación efectiva por sectores o modalidades de actividad, organismos,\r\ntamaño de empresa, uso o no de medios magnéticos y localidades o zonas\r\ngeográficas, a efectos de asegurar su mejor implementación.-\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/40-1998/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/40-1998/13" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, publíquese, etc.-\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - ANA LIA PIÑEYRUA\r\n " 
 }