{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "40" 
  ,"anioNorma" : 1997 
  ,"nombreNorma" : "CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE PROPIETARIOS DE COLMENAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1997/02/18/9" 
    ,"fechaPromulgacion" : "05/02/1997" 
  ,"fechaPublicacion" : "18/02/1997" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1997 
  ,"pagina" : 235 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/40-1997?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "    Visto: que la tenencia y propiedad de colonias de abejas melíferas\r\nno cuenta con una normativa de carácter nacional;\r\n\r\n   Resultando: I) es apreciable la importancia que, en el ámbito nacional,\r\nha adquirido el desarrollo de la actividad apícola así como el incremento\r\npotencial de la misma;\r\n\r\n II) las dificultades con que cuenta el titular para demostrar la\r\npropiedad de las colmenas y acreditación de la misma ante instituciones\r\ncrediticias y para realizar cualquier otra gestión en su carácter de tal;\r\n\r\n   Considerando: I) la conveniencia de dar una normativa adecuada frente\r\nal libre tránsito de bienes y servicios provenientes del Tratado del\r\nMercosur atendiendo a reglamentaciones similares de países limítrofes;\r\n\r\n II) la necesidad de preservar la calidad de los productos y los espacios\r\nproductivos del área apícola;\r\n\r\n III) la colmena es un bien mueble que representa un capital importante\r\npara el productor apícola;\r\n\r\n IV) los elementos que la conforman permiten, en forma indubitable, la\r\nidentificación de la misma;\r\n\r\n V) la identificación de la colmena permite atender los problemas\r\nsanitarios o de control genético de los insectos, en caso de un programa\r\nde selección;\r\n\r\n   Atento: a lo dispuesto por el Art. 201 de la ley Nº 16.226, de 29 de\r\noctubre de 1991 y a los Arts. 261 y 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero\r\nde 1996,\r\n\r\n     El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/40-1997/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Créase el Registro Nacional de Propietarios de Colmenas que funcionará\r\nen el ámbito del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en el que\r\ndeberán inscribirse todos los poseedores de más de una colonia de abejas,\r\nen colmenas movilistas (entendiendo por colonias movilistas toda aquella\r\ncolmena que tenga panales intercambiables).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/40-1997/2" 
 ,"textoArticulo" : "    La inscripción se hará en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y\r\nPesca y tendrá validez por 5 años, pudiéndose reinscribir por períodos\r\nsucesivos correlativos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/40-1997/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Con la inscripción se otorgará un número de código que constará de dos\r\ndígitos correspondientes al departamento donde fije residencia el\r\napicultor y otros cuatro dígitos correspondientes al ordinal de\r\ninscripción en el Registro.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/40-1997/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Del Registro Nacional de Propietarios de Colmena - El marcado del número de código se efectuará en el material externo de la colmena, obligatoriamente en cámara de cría, cajones melarios (alzas, medias alzas, etc) en una sola de sus caras. No será obligatorio el marcado de nucleros y/o paquetes.\r\n  El Registro Nacional de Propietarios de Colmenas será obligatorio para la realización de todo tipo de trámites y solicitudes.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 118/003 de 26/03/2003 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/118-2003/3\" >3</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/40-1997/9\" >9</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 40/997 de 05/02/1997 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/40-1997/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/40-1997/5" 
 ,"textoArticulo" : "    La marca constará de caracteres de por lo menos 25 mm. de altura y 15\r\nmm. de ancho con un trazo de 4 mm. y se efectuará por quemado de la\r\nmadera, acuñación y otro procedimiento que asegure un marcado indeleble y\r\nen profundidad.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/40-1997/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Los paquetes acondicionados para transporte serán marcados en forma\r\nexterna e indeleble con el mismo código del productor.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/40-1997/7" 
 ,"textoArticulo" : "    El otorgamiento del código y su correspondiente registro identificará\r\nal titular de la colmena.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/40-1997/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Junto con el registro y el otorgamiento del número de código se\r\nproveerá un documento que acredite el nombre del propietario, su vigencia,\r\nel domicilio, la marca otorgada y su número de documento de identidad. Se\r\ndeberá exhibir siempre que la autoridad lo solicite.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/40-1997/9" 
 ,"textoArticulo" : "    En caso de cambio de titularidad de las colmenas sin perjuicio del\r\nasentamiento instrumental de la actividad negocial conforme al régimen\r\njurídico que le es aplicable, se aplicará una nueva marca sobre la\r\ncolmena, en sentido inverso en los lugares que se indican en el Art. 4º\r\ndel presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/40-1997/10" 
 ,"textoArticulo" : "    El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca llevará una ficha de\r\ninscripción donde se documentarán los datos individuales del propietario y\r\nla explotación.\r\n Esta Secretaría de Estado determinará la implementación y requisitos de\r\nesta ficha, así como los procedimientos necesarios para su actualización.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/40-1997/11" 
 ,"textoArticulo" : "    En concordancia con las normas sanitarias para el intercambio regional\r\nde materiales destinados a los colmenares: cuadros, alzas, medias alzas,\r\nnucleros y aquellos materiales que contengan material vivo (paquetes,\r\netc.) deberán cumplir con los artículos del presente decreto.\r\n Deberán, además, acompañar el material descripto con las normas\r\nespecificadas en el anexo 4.2.5.1 del Código Zoosanitario Internacional y\r\ncon el Cap. III de las normas Sanitarias del Mercosur.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/40-1997/12" 
 ,"textoArticulo" : "    El no cumplimiento de las previsiones del presente decreto, se\r\nsancionará de acuerdo a lo establecido en el Art. 285 de la ley Nº 16.736,\r\nde 5 de enero de 1996.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/40-1997/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - CARLOS GASPARRI\r\n " 
 }