{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "40" 
  ,"anioNorma" : 1992 
  ,"nombreNorma" : "FUNCIONARIOS EXCEDENTES - REDISTRIBUCION DE FUNCIONARIOS\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1992/03/06/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "27/01/1992" 
  ,"fechaPublicacion" : "06/03/1992" 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16226-1991/10\" >10</a>.\r\n " 
  ,"vistos" : "    Visto: lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 16.226 de 29 de octubre\r\nde 1991;\r\n\r\n   Resultando: I) Que la citada norma legal establece que las oficinas de\r\ndestino de los funcionarios provenientes de la Administración de\r\nFerrocarriles del Estado y de Industria Lobera y Pesquera del Estado hasta\r\ntanto se efectúe la adecuación presupuestal definitiva deberán liquidarles\r\nlas retribuciones y beneficios sociales que venían percibiendo en su\r\noficina de origen, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación;\r\n\r\n   II) Que en lo que respecta a los funcionarios provenientes de la\r\nAdministración de Ferrocarriles del Estado de acuerdo a lo establecido en\r\nel inciso 2 del artículo 4 del decreto 882/988 de 28 de diciembre de 1988\r\ntendrán derecho a seguir usufructuando la prestación de asistencia médica\r\ndel organismo de origen, conforme a las disposiciones reglamentarias\r\naplicables;\r\n\r\n   Considerando: I) Que corresponde reglamentar el citado artículo 10 de\r\nla ley 16.226 de 29 de octubre de 1991;\r\n\r\n   II) Que se considera además conveniente modificar el inciso 2 del\r\nartículo 4 del decreto 882/988 de 28 de diciembre de 1988 a fin de evitar\r\nla doble percepción del beneficio de asistencia médica cuando el\r\nfuncionario incorporado tenga probada asistencia médica en su lugar de\r\ndestino;\r\n\r\n   Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por los artículos 15 a 31 de la\r\nley 16.127 de 7 de agosto de 1990, artículo 10 de la ley 16.226 de 29 de\r\noctubre de 1991, decreto 544/990 de 30 de noviembre de 1990, decreto\r\n174/991 de 22 de marzo de 1991 y a lo informado por la Oficina Nacional\r\ndel Servicio Civil.\r\n\r\n      El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros,\r\n\r\n                                    DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/40-1992/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Para el caso de funcionarios provenientes de la Administración de\r\nFerrocarriles del Estado, la Oficina de destino, hasta tanto se efectúe la\r\nadecuación presupuestal, deberá liquidarles los rubros que vienen\r\npercibiendo y que se establecen en el decreto 174/991 de 22 de marzo de\r\n1991, incluyéndose además la partida por antigüedad.\r\n   El usufructo del beneficio de asistencia médica del organismo de origen\r\nse regulará de acuerdo a lo establecido en el inciso 2 del artículo 4 del\r\ndecreto 882/988 de 28 de diciembre de 1988, en la redacción dada por el\r\nartículo siguiente del presente decreto. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/40-1992/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/40-1992/2" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Decreto Nº 882/988 de 28/12/1988 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/882-1988/4\" >4</a> inciso 2º).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/40-1992/3" 
 ,"textoArticulo" : "     Para el caso de funcionarios provenientes de la Industria Lobera y\r\nPesquera del Estado, la Oficina de destino hasta se efectúe la adecuación\r\npresupuestal deberá liquidarles los rubros que vienen percibiendo y que\r\nestén comprendidos en el siguiente detalle:\r\n\r\n          - Sueldo básico\r\n          - Adelanto aumento\r\n          - Mutualista\r\n          - Viático alimentación c/Montepío\r\n          - Viático alimentación s/Montepío\r\n          - Seguro destajo\r\n          - Antigüedad  \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/40-1992/4" 
 ,"textoArticulo" : "     Para poder percibir los beneficios sociales en la Oficina de destino\r\nlos funcionarios deberán efectuar las declaraciones juradas que\r\ncorrespondan según normativa vigente. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/40-1992/5" 
 ,"textoArticulo" : "    No se podrán liquidar las compensaciones propias de la Oficina de\r\ndestino hasta tanto se efectúe la incorporación definitiva de los\r\nfuncionarios. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/40-1992/6" 
 ,"textoArticulo" : "    La Oficina de destino deberá hacerse cargo de la liquidación de las\r\nretribuciones y beneficios sociales de los funcionarios, a partir del\r\nprimer día del mes subsiguiente a la aceptación tácita o expresa del\r\nofrecimiento. A tales efectos deben coordinar con la Oficina de origen el\r\nalta y baja simultánea de las retribuciones. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/40-1992/7" 
 ,"textoArticulo" : "     La Oficina de destino deberá comunicar a la Oficina Nacional del\r\nServicio Civil en un plazo de 45 días a partir del ingreso del\r\nfuncionario, la Unidad Ejecutora en la que preste funciones y la\r\ndescripción de las respectivas tareas. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/40-1992/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Facúltase a la Contaduría General de la Nación y a la Oficina de\r\nPlaneamiento y Presupuesto, cuando corresponda, a habilitar los créditos y\r\nrenglones transitorios que sean necesarios a efectos de atender las\r\nretribuciones de los funcionarios a los que refiere este decreto, los que\r\nse eliminarán una vez efectuadas las incorporaciones definitivas. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/40-1992/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - HECTOR GROS ESPIELL - ENRIQUE\r\nBRAGA SILVA - MARIANO R. BRITO - GUILLERMO GARCIA COSTA - WILSON ELSO GOÑI\r\n- AUGUSTO MONTESDEOCA - ENRIQUE ALVARO CARBONE - CARLOS E. DELPIAZZO -\r\nALVARO RAMOS - JOSE VILLAR GOMEZ - RAUL LAGO\r\n " 
 }