{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "40" 
  ,"anioNorma" : 1991 
  ,"nombreNorma" : "VACUNACION CONTRA FIEBRE AFTOSA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1991/09/12/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "16/01/1991" 
  ,"fechaPublicacion" : "12/09/1991" 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/40-1991?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "    Visto: el estado actual de la campaña de control y erradicación de la\r\nfiebre aftosa.\r\n\r\n   Resultando: a partir del año 1991, se efectuará la vacunación de la\r\ntotalidad de las haciendas bovinas del país con vacunas de larga duración\r\nde inmunidad (vacuna oleosa).\r\n\r\n   Considerando: I) Necesario establecer nuevos períodos de vacunación\r\nque se adecuen a las características del nuevo programa implementado;\r\n\r\n   II) Pertinente, además, establecer normas complementarias, tendientes\r\na optimizar los resultandos los resultados de la campaña.\r\n\r\n   Atento: a los establecido en la ley 16.082 de 18 de octubre de 1989 y\r\nel decreto 244/990 de 30 de mayo de 1990,\r\n\r\n   El Presidente de la República,\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/40-1991/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Todas las haciendas bovinas del país deberán ser vacunadas contra la\r\nfiebre aftosa, con vacuna oleosa, entre el 15 de febrero y el 31 de marzo\r\ninclusive de cada año. Los animales menores de dos años, serán revacunados\r\nentre el 15 de mayo y el 30 de junio de cada año. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/40-1991/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/40-1991/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Los terneros nacidos durante el año deberán ser vacunados contra la\r\nfiebre aftosa, con vacuna oleosa, entre el 1° y el 30 de octubre de ese año y revacunados en los períodos siguientes. Los bovinos menores a los dos años serán revacunados contra la Fiebre Aftosa entre el 15 de mayo y el 15 de junio de cada año. (*) \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 180/994 de 27/04/1994 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/180-1994/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 40/991 de 16/01/1991 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/40-1991/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/40-1991/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Todos los bovinos que se vacunen por primera vez el 15 del febrero\r\nal 31 de marzo de 1991, con vacuna oleosa, deberán repetir la vacunación\r\nen el período correspondiente a los menores de dos años (artículo 1°,\r\ninciso segundo). \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/40-1991/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Para poder movilizar bovinos éstos deben estar vacunados como mínimo,\r\ncon quince días de anticipación. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/40-1991/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el primer período de vacunación anti aftosa de los bovinos en\r\n1991, se suspenderán todos los remates-ferias y eventos ganaderos del 15\r\nde febrero al 1° de marzo, inclusive. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/40-1991/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante los períodos de vacunación antiaftosa, los responsables de la\r\nrealización de remates-feria a cualquier evento ganadero, deberán\r\npresentar ante los Servicios Veterinarios oficiales correspondientes, la\r\nnómina de razones sociales y número de DI.CO.SE., de los propietarios de\r\nlos bovinos consignados, con cinco días de anticipación a la realización\r\ndel evento. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/40-1991/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Las vacunaciones efectuadas con vacuna oleosa en el último período de\r\n1990, tendrán validez hasta el 31 de marzo de 1991, a los efectos de la\r\nremisión de bovinos a frigoríficos de exportación, debiendo acreditarse\r\noficialmente en los certificados-guía las dos últimas vacunaciones\r\nantiaftosas. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/40-1991/8" 
 ,"textoArticulo" : "    En los predios declarados de riesgo, la vacunación del ganado, deberá\r\nser certificada por médico veterinario. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/40-1991/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Las fechas fijadas por el Servicio Veterinario, dentro de las rutas de\r\nvacunación, zonas o seccionales policiales, no serán susceptibles de\r\nvariación o prórroga, salvo las autorizadas expresamente por los Servicios\r\nVeterinarios de la Dirección de Sanidad Animal. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/40-1991/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Las omisiones a lo previsto en el presente decreto serán sancionadas\r\nde acuerdo con el artículo 20 de la ley 16.082 de 12 de octubre de 1989.\r\nLa vacunación deberá acreditarse por medio de certificación extendida por\r\nmédico veterinario habilitado, en el plazo de diez días a partir de la\r\nnotificación. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/40-1991/11" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al\r\nde su publicación en dos (2) diarios de circulación nacional. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/40-1991/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.- \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS\r\n " 
 }