Visto: el estado actual de la campaña de control y erradicación de la
fiebre aftosa.
Resultando: a partir del año 1991, se efectuará la vacunación de la
totalidad de las haciendas bovinas del país con vacunas de larga duración
de inmunidad (vacuna oleosa).
Considerando: I) Necesario establecer nuevos períodos de vacunación
que se adecuen a las características del nuevo programa implementado;
II) Pertinente, además, establecer normas complementarias, tendientes
a optimizar los resultandos los resultados de la campaña.
Atento: a los establecido en la ley 16.082 de 18 de octubre de 1989 y
el decreto 244/990 de 30 de mayo de 1990,
El Presidente de la República,
DECRETA:
Artículo 1
Todas las haciendas bovinas del país deberán ser vacunadas contra la
fiebre aftosa, con vacuna oleosa, entre el 15 de febrero y el 31 de marzo
inclusive de cada año. Los animales menores de dos años, serán revacunados
entre el 15 de mayo y el 30 de junio de cada año. (*)