{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "40" 
  ,"anioNorma" : 1975 
  ,"nombreNorma" : "EXONERACION TRIBUTARIA POR EL TERMINO DE UN AÑO A ANCAP, EN LAS IMPORTACIONES DE DIVERSAS MERCADERIAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1975/01/20/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "09/01/1975" 
  ,"fechaPublicacion" : "20/01/1975" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 0 
  ,"anio" : 1975 
  ,"pagina" : 64 
  } 
  ,"vistos" : "      Visto: la gestión promovida por la Administración Nacional de\r\nCombustibles, Alcohol y Portland, tendiente a que se otorgue un\r\ntratamiento preferencial a sus importaciones, a fin de atemperar el\r\naumento de precio de los combustibles.\r\n\r\n     Resultando: I) Que el Poder Ejecutivo está facultado para disponer\r\nexoneraciones, cuando estas fueran de interés nacional;\r\n\r\n     II) Que es conveniente para la economía del país atemperar el\r\nincremento de precio de los combustibles, para lo cual es necesaria dotar\r\na la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland de los\r\nrecursos necesarios por vía fiscal;\r\n\r\n     III) Que a tal fin corresponde exonerar las importaciones a realizar\r\npor el referido Organismo en el año 1975, del gravamen creado por el\r\nartículo 173 de la ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967 y disponer la\r\nrebaja de los derechos consulares de las mercaderías a embarcar en dicho\r\nperíodo.\r\n\r\n     Considerando: I) Que el abatimiento de los precios de los\r\ncombustibles está encuadrado dentro de la política económica del\r\nGobierno;\r\n\r\n     II) La conveniencia de exonerar del impuesto a las importaciones\r\nsolamente a aquellas mercaderías por la industria nacional.\r\n\r\n     Atento: a lo solicitado por la Administración Nacional de\r\nCombustibles, Alcohol y Portland, lo dictaminado por la Asesoría Letrada\r\ny Asesoría Económica del Ministerio de Industria y Energía, y a lo\r\ndispuesto por el artículo 177 de la ley 13.637 de 21 de diciembre de\r\n1967,\r\n\r\n     El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/40-1975/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Exonérase a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y\r\nPortland durante el período 1º de enero al 31 de diciembre de 1975, de la\r\ntotalidad del gravamen establecido por el artículo 173 de la ley 13.637\r\nde 21 de diciembre de 1967, para la importación de mercaderías sin\r\nrecargo o con cargo mínimo establecido por el artículo 1º del decreto de\r\n14 de abril de 1963, así como de aquellas mercaderías que correspondiendo\r\nrecargo superior, este hubiere sido exonerado o rebajado al mínimo, de\r\nacuerdo al siguiente detalle:\r\n\r\n     1 -  Petróleo crudo y derivados.\r\n     2 -  Aceites y grasas lubricantes; líquidos para trasmisiones\r\n          hidráulicas y líquido para frenos.\r\n     3 -  Materias primas destinadas a la refinación de combustibles\r\n          cuya lista se establece en el artículo 8º del decreto de 28\r\n          de junio de 1962.\r\n     4 -  Materias primas destinadas a la elaboración de las grasas y\r\n          lubricantes cuya lista se establece en el artículo 20 del\r\n          decreto de 28 de junio de 1962.\r\n     5 -  Materiales y productos para combatir incendios.\r\n     6 -  Bombas para líquidos, motores eléctricos, motores a explosión,\r\n          motores diesel, compresores, sus repuestos y accesorios;\r\n          plantas y máquinas industriales, sus repuestos y accesorios;\r\n          artículos de grifería y sus repuestos; codos, juntas, bridas y\r\n          demás accesorios para cañerías; caños y tubos de hierro o\r\n          acero; caños y tubos de cobre o bronce; caños y tubos de latón\r\n          o aluminio; instrumentos de registro y medición y sus repuestos\r\n          y accesorios; aparatos y repuestos de laboratorio; rulemanes y\r\n          cojinetes; destinados a la industria del petróleo, de los\r\n          alcoholes, del cemento portland y de los productos químicos. La\r\n          exoneración dispuesta en este numeral se aplicará únicamente a\r\n          mercadería sin recargo, o con recargos mínimos establecido por\r\n          el artículo 1º del decreto del 14 de abril de 1963 y a aquellas\r\n          que teniendo recargo superior este fuera exonerado.\r\n     7 -  Alcohol etílico, metílico y amílico.\r\n     8 -  Materias primas para la fabricación de alcoholes.\r\n     9 -  Yeso.\r\n     10-  Cordón detonante y explosivos.\r\n     11-  Azufre.\r\n     12-  Bauxita.\r\n     13-  Nitrato de sodio.\r\n     14-  Hidróxido de aluminio.\r\n     15-  Cobre en lingotes.\r\n     16-  Whisky y Jerez.\r\n\r\n     A efectos de la aplicación de lo dispuesto precedentemente, la\r\nDirección Nacional de Aduanas, considerará los recargos establecidos en\r\nlos permisos de importación respectivos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/40-1975/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/40-1975/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Los derechos consulares que deban abonarse por embarques de mercaderías\r\nque se efectúen durante el período 1º de enero al 31 de diciembre de\r\n1975, correspondientes a las importaciones que realice la Administración\r\nNacional de Combustibles, Alcohol y Portland, se liquidarán de la\r\nsiguiente manera:\r\n\r\na)   Se fija en $ 55.00 por dólar el tipo de cambio para el cálculo\r\n     de evaluación para la percepción de los aranceles consulares;\r\nb)   Se fija el valor consular del peso uruguayo en dólares 0,50 para\r\n     el petróleo crudo y derivados, tetraetilo de plomo, alcohol y\r\n     flemas vínicas; y en dólares 1,05 para las demás mercaderías;\r\nc)   El importe de los derechos consulares que se liquiden en el\r\n     Ministerio de Relaciones Exteriores (Dirección de Contralor de\r\n     Documentos Consulares) en Montevideo, será pagado por la\r\n     Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland al\r\n     tipo de cambio de $ 99,00 por dólar. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/40-1975/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Dése cuenta al Consejo de Estado de lo dispuesto en el artículo 1º del\r\npresente decreto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/40-1975/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : "   BORDABERRY - ADOLFO CARDOSO GUANI - JUAN CARLOS BLANCO - ALEJANDRO VEGH\r\nVILLEGAS " 
 }