FIJACION DE SALARIOS MINIMOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 18 "SERVICIOS CULTURALES, DE ESPARCIMIENTO Y COMUNICACIONES", SUBGRUPO 04 "TELEVISION ABIERTA Y PARA ABONADOS Y SUS EDICIONES PERIODISTICAS DIGITALES", CAPITULO "TV ABIERTA DE MONTEVIDEO"




Promulgación: 10/01/2024
Publicación: 22/01/2024
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: la necesidad de fijar salarios mínimos y actualizar las remuneraciones de todos los trabajadores incluidos en el ámbito del Consejo de Salarios del Grupo 18 "Servicios Culturales, de Esparcimiento y Comunicaciones", subgrupo 04 "Televisión abierta y para abonados y sus ediciones periodísticas digitales", capítulo "Tv abierta de Montevideo";

   RESULTANDO: que culminado el proceso de negociación salarial entre las partes sin que pudieran arribar a un acuerdo, se procedió a citar el referido Consejo de Salarios, con la antelación y las formalidades que señala el artículo 14 de la Ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943, el que no pudo constituirse ante la incomparecencia del sector empleador y en consecuencia no se pudo adoptar decisión alguna sobre la temática objeto de su competencia;

   CONSIDERANDO: I) que, en virtud de lo dispuesto por el Convenio Internacional de Trabajo N° 131, ratificado por nuestro país por el Decreto - Ley N° 14.567, de 30 de agosto de 1976, resulta preceptivo fijar salarios mínimos y ajustes periódicos para los trabajadores de la actividad privada;

   II) que el Decreto-Ley N° 14.791, de 8 de junio de 1978, confiere al Poder Ejecutivo la facultad de "dictar normas referentes a ingresos y, en particular, formular las categorías laborales y regular las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada";

   III) que como consecuencia de la falta de decisión del respectivo Consejo de Salarios es obligación del Poder Ejecutivo, según la normativa de fuente nacional e internacional citada, cumplir con la fijación de los salarios mínimos y los ajustes de las remuneraciones de los trabajadores del sector mencionado supra;

   ATENTO: a lo dispuesto en el Convenio Internacional de Trabajo N° 26 sobre métodos de fijación de salarios mínimos (1928), en el Convenio Internacional del Trabajo N° 131 sobre la fijación de salarios mínimos (1970), en el artículo 54 de la Constitución de la República; en el artículo 1° de la Ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943 y en el artículo 1ero literal e) del Decreto - Ley N° 14.791 de 8 de junio de 1978;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Los salarios mínimos y las remuneraciones vigentes al 30 de junio de 2023, de todos los trabajadores de las empresas comprendidas en el Grupo 18 "Servicios Culturales, de Esparcimiento y Comunicaciones", subgrupo 04 "Televisión abierta y para abonados y sus ediciones periodísticas digitales", capítulo "Tv abierta de Montevideo", ajustarán en el período comprendido entre el 1° de julio de 2023 y el 30 de junio de 2025 de acuerdo a la siguiente secuencia.
    I) Oportunidad de los ajustes salariales. Los salarios ajustarán el 1° de julio de 2023, 1° de enero de 2024, 1° de julio de 2024 y 1° de enero de 2025.
    II) Salarios mínimos y sobrelaudos a partir del 1° de julio de 2023. Los salarios mínimos y salarios superiores a los mínimos vigentes al 30 de junio de 2023 tendrán un incremento salarial de 7.27%, compuesto por los siguientes items: a) 4.45% por concepto correctivo por la diferencia existente entre los incrementos salariales otorgados por concepto de proyección de inflación y el Indice de Precios al Consumo verificado efectivamente en el período 1ero de julio de 2021 a 30 de junio de 2023 y b) 2.7% por concepto de adelanto de inflación.
    III) Salarios mínimos y sobrelaudos a partir del 1° de enero de 2024. Los salarios mínimos y superiores a los mínimos vigentes al 31 de diciembre de 2023 tendrán un incremento de 5.29%, compuesto por los siguientes items: a) 4.4% por concepto de adelanto de inflación y b) 0.85% como recuperación salarial.
    IV) Correctivo por inflación. Transcurrido el período comprendido entre el 1° de julio de 2023 y el 30 de junio de 2024, se aplicará un correctivo por inflación, resultante de la diferencia existente entre el Índice de Precios al Consumo verificado en el período referido y, los incrementos salariales otorgados en el mismo por concepto de adelanto de inflación.
    V) Salarios mínimos y sobrelaudos a partir del 1° de julio de 2024. Los salarios mínimos y superiores a los mínimos vigentes al 30 de junio de 2024 tendrán un incremento de 2.16 %, compuesto por los siguientes items: a) 1.3% por concepto de adelanto de inflación y b) 0.85% como recuperación salarial.
    VI) Salarios mínimos y sobrelaudos a partir del 1° de enero de 2025. Los salarios mínimos vigentes al 31 de diciembre de 2024 tendrán un incremento de 5.08%, compuesto por los siguientes items: a) 4.2% por concepto de adelanto de inflación y b) 0.84% como recuperación salarial.
    VII) Correctivo por inflación. Transcurrido el período comprendido entre el 1° de julio de 2024 y el 30 de junio de 2025, se aplicará un correctivo por inflación, resultante de la diferencia existente entre el Indice de Precios al Consumo verificado en el período referido y, los incrementos salariales otorgados en el mismo por concepto de adelanto de inflación.

Artículo 2

    Comuníquese, publíquese, etc.

   LACALLE POU LUIS - MARIO ARIZTI - ALEJANDRO IRASTORZA
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