{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "4" 
  ,"anioNorma" : 1987 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 42 ENTIDADES GREMIALES Y SOCIALES, INSTITUCIONES DEPORTIVAS Y SIMILARES. SUBGRUPO AUF" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/02/27/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "15/01/1987" 
  ,"fechaPublicacion" : "27/02/1987" 
  ,"vistos" : "   Visto: los acuerdos logrados por los de salarios instituidos por decreto\r\n178/985, de 10 mayo de 1985.\r\n  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos\r\nsalariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se\r\nprocedió a la designación directa de los delegados sectoriales;\r\n  II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha\r\ncumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al\r\nhaber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n  III) Que en el Consejo de Salario correspondiente al Grupo Nº 42\r\n\"Entidades Gremiales y Sociales, Instituciones Deportivas y Similares\",\r\nSubgrupo A.U.F (Asociación Uruguaya de Fútbol), se logró el acuerdo\r\nsuscrito en acta del día 29 de octubre de 1986, en el cual se acordaron\r\nlos incrementos salariales cuatrimestrales para el período 1º de octubre\r\nde 1986 al 30 de enero 1987.\r\n  Considerando:I) que al haberse obviado el cumplimiemto de ciertos\r\nrequisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la\r\naplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a\r\ncuestionamientos de orden legal;\r\n  II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las\r\ncondiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente\r\nutilizar los mecanismos legales establecidos el decreto ley 14.791, de 8\r\nde junio de 1978;\r\n Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreo ley\r\n14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n\r\n  El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/4-1987/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Increméntase los salarios de los trabajadores administrativos, técnicos\r\ny de servicios comprendidos en el Grupo Nº 42 \"Entidades Gremiales y\r\nSociales,Instituciones Deportivas y Similares\", Subgrupo \"A.U.F.\"\r\n(Asociación Uruguaya de Fútbol) por el período 1º de octubre de 1986 al 30\r\nde enero de 1987, según las franjas salariales y porcentajes que se\r\nestablen: 22% para los trabajadores que perciban al 30 de setiembre de\r\n1986 un sueldo mensual de hasta N$ 30.000, 20% para los trabajadores que\r\nperciban al 30 de setiembre de 1986 un sueldo mensual desde N$ 30.000,00\r\nhasta N$ 60.000,00. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/4-1987/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/4-1987/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Fíjanse las siguientes retribuciones para los trabajadores de\r\nrecaudación compredidos en el Subgrupo mencionado en el artículo anterior.\r\n\r\n   Encargados.\r\n\r\na)Partidos en que intervienen Nacional, Peñarol e Internacionales.\r\n\r\n                                                   N$\r\n   Hasta 10.000 entradas vendidas.\r\n   Jornal base                                     1.682,00\r\n   Complemento por primeras 5.000\r\n   entradas siguientes.                              254,10\r\n   Complemento por cada 5.000 entradas\r\n   o fracción siguientes.                            157,30\r\n\r\n\r\nb) Otros partidos.\r\n\r\n   Hasta 2.000 entradas vendidas.Jornal base.     1.682,00\r\n   Complemento por las 3.000 entradas siguientes.   254,10\r\n   Complemento por cada 5.000 entradas o fracción\r\n   siguiente.                                       157,30\r\n   En todos los casos el Encargado recibirá como\r\n   mínimo y en más de lo que percibe el funcionario\r\n   que gane más la suma de.                         387,20\r\n\r\n\r\n   Boleteros\r\n\r\n                                                      N$\r\n\r\n Boletero Jefe Jornal Base                       1.016,40\r\nBolero actuante Jornal base                       859,10\r\n\r\nBoletero por venta del día del Partido Nacional Peñarol.\r\n\r\n                                                      N$\r\n\r\n   Boletero Jefe Jornal base.                      1.095,05\r\n   Boletero actuante Jornal Base                     943,80\r\n   Cada Boletero recibirá por su venta un\r\n   complemento por cada 100 entradas o fracción\r\n   mayor de 50 entradas                               60,50\r\n\r\n\r\n   Porteros.\r\n\r\na) Partidos en que intervienen Peñarol, Nacional\r\n   e Internacionales.\r\n\r\n                                                      N$\r\n             Portero Jefe hasta 3.000 entradas vendidas\r\n   Jornal Base.                                    1.016,40\r\n\r\n   Portero actuante hasta 3.000 entradas vendidas\r\n   Jornal Base                                       859,10\r\n   Complemento porcada 3.000 entradas o\r\n   fracción siguientes.                               60,50\r\n\r\nb) Otros Partidos.\r\n                                                       N$\r\n\r\n   Portero Jefe hasta 1.500 entradas vendidas\r\n   Jornal Base                                      1.016,40\r\n   Portero actuante hasta 1.500 entradas vendidas\r\n   Jornal Base.                                       859,10\r\n   Complemento por cada 1.500 entradas o\r\n   fracción siguientes.                                60,50\r\n\r\n\r\nc) Partidos en que los Socios de Peñarol o de\r\n   Nacional entran Gratis.\r\n                                                       N$\r\n   Portero Jefe, Jornal Base                        1.179,75\r\n   Portero actuante Jornal Fijo                     1.016,40\r\n\r\n   Guardianes y Acomodadores.\r\n\r\na) Estadio Centenario.\r\n\r\n   Guardias y Acomodadores hasta 5.000\r\n   entradas vendidas, Jornal Base.                    786,50\r\n   Guardianes y Acomodadores de Reservados,\r\n   Palcos, vestuarios, cancha sectores numerados\r\n   etc. Jornal Base.                                  834,90\r\n   Complemento hasta 1.500 entradas vendidas           39,93\r\n   Complemento hasta 25.000 entradas vendidas          79,86\r\n   Complemento por más de 25.000 entradas vendidas    157,30\r\n\r\nb) 0tros Fields.\r\n                                                       N$\r\n\r\n   Guardianes y acomodadores hasta 1.500\r\n   entradas vendidas, Jornal Base                      786,50   Guardianes\r\ny Acomodadores de Reservados\r\n   Palcos, vestuarios, canchas sectores numerados etc. 834,90\r\n   Complemento hasta 3.000 entradas vendidas.           39,93\r\n   Complemento por más de 3.000 entradas vendidas.      79,86\r\n\r\n   Personal a la orden no actuante.\r\n                                                       N$\r\n   Boleteros o Porteros                               605,00\r\n\r\n   En caso de que estando a la orden se les solicite su actuación\r\nrecibirán el jornal base y complementos que correspondan a su categoría, y\r\nno la suma indicada por estar a la orden. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/4-1987/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Establécese que el personal de recaudaciones convocado en los días en\r\nque se realizan ventas anticipadas, percibirá el jornal básico de cada\r\ncategoría más el complemento por entradas vendidas, teniendo derecho a\r\nsubvención por merienda una vez cumplidas seis (6) horas de labor luego de\r\npasado esta seis (6) horas y cada cuatro horas subsiguientes percibirán un\r\ncomplemento de N$ 181,50 (nuevos pesos ciento ochenta y un mil con\r\n50/100). \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/4-1987/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Detérminase que los jornales básicos corresponden a una jornada máxima\r\nde seis horas: por cada hora complementaria o fracción cumplida se abonará\r\nal personal de recaudación convocado, un quinto del jornal básico de cada\r\ncategoría. Así también se determina que cuando el horario de venta o la\r\njornada cumplida sea menor de seis horas, no corresponderá ninguna\r\ncompensación extra. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/4-1987/5" 
 ,"textoArticulo" : "   Establécese que en caso de partidas de suspendidos, sin  haberse\r\nhabilitado los servicios, se abonará al personal de recaudación convocado,\r\nun viático por locomoción de (trescientos cincuenta nuevos pesos con 90/100 (N$ 350,90). " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/4-1987/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que las categorías que no figuran en las tablas\r\ncorrespondientes, como asimismo todos los trabajadores que no reciban\r\nincrementos salariales por percibir remuneraciones superiores a los\r\nminímos establecidos, percibirán igualmente un incremento salarial de un\r\n21% para el personal de recaudación, sobre los salarios vigentes al 30 de\r\nsetiembre 1986. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/4-1987/7" 
 ,"textoArticulo" : "   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad\r\nprivada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los\r\nsalarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del\r\nincremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/4-1987/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente\r\ndecreto y el 30 de enero de 1987 ningún otro aumneto de salarios podrá ser\r\ntrasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de la\r\nempresa que integra este Subgrupo Salarial. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/4-1987/9" 
 ,"textoArticulo" : "   Cuando existan trabajadores no categorizados especifícamente en los\r\nlaudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de salarios,\r\ndeterminará la categoría a la cual deben asimilar dichos trabajadores,\r\nteniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/4-1987/10" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese etc.- \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI " 
 }