HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 18 SERVICIOS CULTURALES DE ESPARCIMIENTO Y COMUNICACIONES. SUBGRUPO 04 TV ABIERTA Y TV POR ABONADOS Y SUS EDICIONES PERIODISTICAS DIGITALES CAPITULO TV ABIERTA DEL INTERIOR Y SUS EDICIONES PERIODISTICAS DIGITALES




Promulgación: 07/10/2005
Publicación: 26/10/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 897
VISTO: El convenio colectivo logrado en el Grupo Núm. 18 (Servicios
Culturales, de  Esparcimiento y Comunicaciones), Subgrupo 04 (TV abierta
y TV por abonados y sus ediciones periodísticas digitales), Capítulo "TV
abierta del interior y sus ediciones periodísticas digitales", de los
Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de
2005.

RESULTANDO: Que el 24 de agosto de 2005 el referido Consejo de Salarios
resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión de los efectos
jurídicos del convenio colectivo celebrado el mismo día, a todas las
empresas y trabajadores comprendidos en el mencionado capítulo.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto- Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el convenio colectivo suscrito el 24 de agosto de 2005
en el grupo Núm. 18 (Servicios Culturales, de Esparcimiento y
Comunicaciones), Subgrupo 04 (TV abierta y TV por abonados y sus
ediciones periodísticas digitales), Capítulo "TV abierta del interior y
sus ediciones periodísticas digitales", que se publica como anexo del
presente Decreto, regirá a partir del 1º de julio de 2005 para todas las
empresas y trabajadores comprendidos en el referido capítulo.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 24 de agosto de 2005, reunido el
Consejo de Salarios del Grupo No. 18 "SERVICIOS CULTURALES, DE
ESPARCIMIENTO Y COMUNICACIONES" Subgrupo 04 "TV abierta y TV para
abonados y sus ediciones periodísticas digitales", Capítulo "TV abierta
del interior y sus ediciones periodísticas digitales" integrado por : los
delegados del Poder Ejecutivo: Dras Beatriz Cozzano, Raquel Cruz y Silvia
Urioste, los delegados empresariales Andrés Lerena y Julio Cesar Guevara
y el  delegado de los trabajadores Sr. Manuel Méndez.

RESUELVEN:

PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores
presentan a este Consejo un convenio suscrito el día 24 de agosto de
2005, con vigencia desde el 1º de julio de 2005 hasta el 30 de junio de
2006, el cual se considera parte integrante de esta acta.

SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la
homologación por el Poder Ejecutivo.

TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste
salarial correspondiente al 1º de enero de 2006, el mismo se reunirá a
efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que
corresponda.

CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y
fecha arriba indicado.

En Montevideo, el 24 de agosto de 2005, entre POR UNA PARTE: los Dres.
Andrés Lerena y Rafael Inchausti en representación de ANDEBU; Y POR OTRA
PARTE: Manuel Méndez en representación de APU, Carlos Pombo y Ruben
Hernández en representación de los sindicatos de los trabajadores de
canales de televisión abierta; y por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, el Sr. Julio Baraibar, acuerdan el siguiente Convenio Colectivo
que regulará las relaciones de trabajo en el Grupo 18 "Servicios
culturales, de esparcimiento y  comunicaciones" Sub- Grupo 4 "Televisión
abierta y TV por abonados y sus ediciones periodísticas digitales"
capítulo "Televisión abierta del Interior" en los siguientes términos:

DESCRIPCION DE FUNCIONES Y SALARIOS MINIMOS POR CATEGORIA

Artículo 1º. Las partes acuerdan que a los efectos del presente convenio
se mantendrán vigentes las categorías laborales establecidas y definidas
en el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 5/87 de 15 de enero de 1987.

Artículo 2º. Se establecen los siguientes puntajes y salarios mínimos,
correspondientes a las categorías referidas en el artículo 1º, sobre la
base de 100 puntos equivalentes a $ 11.932 (once mil novecientos treinta
y dos pesos uruguayos), que regirá a partir del 1º de julio del año
2005:

FUNCION     PUNTAJE     SALARIO
Operador de video mezclador de 1a. Cat.         80     $ 9546
Operador de video mezclador de 2a. Cat.         65     $ 7756
Cameraman Editor de 1a. Cat.                    80     $ 9546
Cameraman Editor de 2a. Cat.                    65     $ 7756
Operador de sonido de 1a. Cat.                  70     $ 8353
Operador de sonido de 2a. Cat.                  57     $ 6801
Informativista locutor de 1a. Cat.              75     $ 8949
Informativista locutor de 2a. Cat.              60     $ 7159
Locutor de 1a. Cat.                             65     $ 7756
Locutor de 2a. Cat.                             57     $ 6801
Técnico de 1a. Cat.                             80     $ 9546
Técnico de 2a. Cat.                             65     $ 7756
Auxiliar administrativo de 1a. Cat.             70     $ 8353
Auxiliar administrativo de 2a. Cat.             57     $ 6801
Operador de telecine                            60     $ 7159
Limpiador y/o sereno                            55     $ 6563
Aprendiz y/o auxiliar                           53     $ 6324

Artículo 3º. Aumento de salarios.
Ningún trabajador dependiente de las empresas, salvo los cargos cuya
exclusión se prevé en este acuerdo, recibirá sobre los salarios vigentes
al 30 de junio de 2005 y al 31 de diciembre de 2005, (a partir del 1º de
julio del 2005 y del 1º de enero del 2006 respectivamente), un aumento
inferior del que resulte de la aplicación de los siguientes componentes,
según fueran establecidos en la pauta del Poder Ejecutivo:
* primer componente:
-     El IPC correspondiente al período 1º de julio 2004 - 30 de junio
del 2005: 4.14%. Los trabajadores que hubieran tenido en este periodo
aumentos iguales o superiores a 4.14% no percibirán este componente.-
-     En caso de haber percibido incrementos inferiores al 4.14%
percibirán el cociente entre 1.0414 y el índice de aumento dado.
-     De acuerdo con la pauta no es aplicable para el período 1º de enero
- 30 de junio de 2006.-
* segundo componente:
-     período 1º de julio - 31 de diciembre del 2005: 2.74%
-     período 1º de enero - 30 de junio de 2006: inflación proyectada,
considerando el promedio simple de las tres variables de la pauta  del
Poder Ejecutivo.-
* tercer componente:
-     se acuerda fijar el porcentaje de recuperación en el  2% para el
período 1º de julio - 31 de diciembre de 2005 y en el 2% para el período
1º de enero-30 de junio de 2006.

Artículo 4º. Correctivo. Al 30 de junio del 2006 se deberá comparar la
inflación real del período 1º de julio 2005-30 de junio de 2006 en
relación a la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes
salariales realizados, pudiéndose presentar los siguientes casos:
1.     En caso de que el índice de la variación real de la inflación
       julio 2005 a junio 2006 sea mayor que el índice de la variación de
       la inflación estimada para igual período, los sueldos y jornales
       vigentes al 30 de junio de 2006 se ajustarán a partir del 1º de
       julio de 2006 en función del resultado del cociente de ambos
       índices.
2.     En caso de que el índice de la variación real de la inflación en
       el período julio 2005 a junio 2006 sea menor al índice de la
       variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste
       por correctivo se deberá aplicar en oportunidad del acuerdo a
       regir a partir del 1º de julio de 2006.

Artículo 5º. APU plantea su aspiración de que el valor punto aplicable a
las diferentes categorías laborales, sea de $ 132 (ciento treinta y dos
pesos uruguayos), con más su actualización, a partir del 1º de julio de
2006.

Artículo 6º. Las empresas podrán no aplicar las disposiciones relativas a
aumentos salariales contenidas en este acuerdo al personal directivo,
gerentes, jefes, subjefes, adscriptos a dirección o gerencia, vendedores,
encargados y secretarios ejecutivos.

Artículo 7º. La aplicación de las normas que figuran en el presente
convenio no podrán determinar una rebaja en el salario de los
trabajadores.

Las condiciones establecidas en este convenio no sustituyen los
beneficios que los trabajadores tengan por contrato, convenio colectivo,
costumbre o práctica empresarial y en consecuencia mantendrán plena
vigencia todos aquellos beneficios directos o indirectos derivados de los
mismos, que los trabajadores representados perciban en la actualidad de
su empleador.
A los efectos de la aplicación del presente convenio se establecen las
reglas de la condición más beneficiosa y norma más favorable.

Artículo 8º. Las funciones y categorías definidas en este convenio no
implican la obligación para las empresas de asignar funcionarios a todas
ellas, cuando no exista un cúmulo de labores que lo justifique.

Artículo 9°. La definición establecida para cada categoría es enunciativa
y deberá entenderse que el funcionario realizará todos los trabajos
relacionados directamente con la tarea descripta.

Artículo 10. Las empresas podrán fijar distintas funciones a los
trabajadores, dentro de su jornada laboral bajo el principio de que los
funcionarios tendrán ocupación plena. Para fijar el puntaje de un
funcionario que realiza tareas múltiples regularmente, se tomará en
cuenta el promedio de las dos funciones con mayor puntaje, siempre que la
función secundaria le ocupe más de tres horas de su jornada; en caso
contrario percibirá el salario correspondiente a la categoría de su mayor
puntaje.

Artículo 11. Las empresas no fijarán a los trabajadores funciones
correspondientes a categorías distintas, a ser realizadas  en forma
simultánea, cuando las mismas sean de naturaleza claramente incompatible.
Todo diferendo originado en relación a lo anterior, será planteado ante
la Comisión Bipartita cuya creación se prevé en el art. 13º de este
acuerdo, y se solucionará de acuerdo con lo previsto en el art. 14º del
mismo.

Artículo 12º. Las empresas promoverán la equidad de género en todos los
aspectos de la relación laboral. A tales efectos respetarán el principio
de "igual remuneración a tarea de igual de valor" y se obligan a no
realizar ningún tipo de discriminación a la hora de decidir ascensos o
adjudicación de tareas.

Artículo 13º. Las partes acuerdan la formación de una Comisión Bipartita
que se reunirá a partir del 10 de setiembre del presente para tratar la
situación laboral del sector y analizar los planteamientos de APU y de
ANDEBU, en especial los que refieren a Derechos de Autor de acuerdo con
los artículos 22, 23 y 24 de la Ley Nº 9.739, en la redacción dada
respectivamente por los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley Nº 17.805, y a la
conformación de un Fondo Social de los Trabajadores de la Comunicación.

Artículo 14º. Las situaciones no previstas en este convenio y los
diferendos que puedan plantearse en su interpretación, intentarán
resolverse de común acuerdo entre los empleadores y los trabajadores o,
en su defecto, se solicitará la mediación del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
La Comisión Bipartita prevista en el art. 16 hará un seguimiento del
presente convenio y analizará todas las situaciones de cualquier
naturaleza que dificulten el cumplimiento del mismo, y en caso de no
arribarse a acuerdo entre las partes, se solicitará la intervención del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a fin de someter los diferendos
a la resolución a la resolución del Consejo de Salarios.

Artículo 15º. Durante la jornada de trabajo, las empresas facilitarán el
accionar del sindicato o asociación de empleados, y en especial de los
directivos de esos gremios, en lo que tenga que ver con trámites,
gestiones, asistencia a reuniones o asambleas y todo otro acto necesario
y acorde al pleno ejercicio de las libertades y derechos sindicales.
Las empresas facilitarán el uso de una cartelera para información
sindical, en lugar adecuado y de fácil acceso para los trabajadores.
Las empresas se obligan a descontar la cuota sindical del sueldo de los
trabajadores afiliados al sindicato o a la asociación de empleados, o
aquellos que sin serlo manifiesten su voluntad de realizar el aporte,
vertiendo mensualmente al gremio respectivo las sumas resultantes.

Artículo 16º. Durante la vigencia del presente acuerdo (y salvo los
reclamos que puedan producirse en relación a incumplimientos de sus
disposiciones) los trabajadores no formularán planteos que tengan como
objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial
referidos a los puntos acordados en la presente instancia, ni
desarrollarán reivindicaciones gremiales en tal sentido, a excepción de
las medidas resueltas con carácter general por el PIT-CNT.

Leída, firman de conformidad.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
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