REGIMEN DE LAS CUENTAS BANCARIAS DE LOS BANCOS SUSPENDIDOS PERTENECIENTES A MISIONES DIPLOMATICAS Y CONSULARES




Promulgación: 20/10/2002
Publicación: 29/10/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 1231
VISTO: La suspensión de actividades dispuesta por el Banco Central del 
Uruguay para el Banco de Montevideo S.A., La Caja Obrera S.A., Banco 
Comercial S.A. y Banco de Crédito S.A. mediante resoluciones de 30 de 
julio y 4 de agosto de 2002 respectivamente; 

RESULTANDO: I) Que el Decreto 336/002 de 27 de agosto de 2002 declaró no 
comprendidos en lo dispuesto en los artículos 3º, 4º, 5º, y 6º, de la ley 
17523 de 4 de agosto de 2002 a las Misiones diplomáticas y consulares 
acreditadas en el país, a los funcionarios diplomáticos y consulares que 
cumplan funciones en estas Misiones, a los organismos internacionales con 
sede en la República y a los funcionarios diplomáticos que cumplan 
funciones en dichos organismos y dispuso que a efectos de dar 
cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de la ley mencionada, el 
Banco Central del Uruguay realizara los correspondientes pagos mediante 
el mecanismo de la subrogación; 

II) Que dicho Decreto ha resuelto de modo parcial la cuestión referida 
precedentemente, al no estar comprendidos en el mismo las cuentas a plazo 
fijo existentes en los bancos con actividades suspendidas; 

CONSIDERANDO: I) Que no existen fundamentos para que las mencionadas 
cuentas reciban un tratamiento diferente al dado a las cuentas a plazo 
fijo radicadas en los bancos estatales; 

II) Que los bienes corporales e incorporales de las misiones, de los 
organismos internacionales y personas mencionadas en el Resultando I, se 
encuentran amparados por el régimen de inviolabilidad de los bienes, 
regulado por las disposiciones de las Convenciones de Viena de 1961 y 
1963, que comprende, entre otros, los documentos, la correspondencia, los 
bienes muebles, sueldos y cuentas bancarias, los que no pueden ser objeto 
de embargo ni de secuestro; 

III) Que ese estatuto especial referido a los bienes forma parte de las 
inmunidades y privilegios que se conceden, "..no en beneficio de las 
personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las 
funciones de las misiones diplomáticas en calidad de representantes del 
Estado" y con igual sentido a las oficinas consulares y sus funcionarios 
(Preámbulo de las Convenciones de Viena de 1961 y 1963); 

IV) Que teniendo competencia el Poder Ejecutivo en materia de relaciones 
exteriores y siendo el encargado de cumplir con la obligación que tiene 
cada Estado miembro de las citadas Convenciones, de prestar protección y 
facilitar el ejercicio de las funciones diplomáticas y consulares que 
hacen a las relaciones de la comunidad internacional, resulta procedente 
declarar, en ese marco, que las misiones, organismos internacionales y 
personas mencionadas tienen la libre disponibilidad de las cuentas 
bancarias radicadas en los bancos con actividades suspendidas; 

ATENTO: Lo dispuesto en el artículo 168 de la Constitución de la 
República, en los artículos 22, 25, 30 y concordantes de la Convención 
Viena de 1961 y en los artículos 28 y 31 y concordantes de la Convención 
de Viena de 1963; 

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                DECRETA:                                  

Artículo 1

 Se encuentran amparadas en el régimen especial de bienes establecido por 
las Convenciones de Viena de 1961 y 1963, las cuentas a plazo fijo 
radicadas en los bancos con actividades suspendidas por el Banco Central 
del Uruguay, correspondientes a las Misiones diplomáticas y consulares 
acreditadas en el país, a los funcionarios diplomáticos y consulares que 
cumplan funciones en estas Misiones, a los organismos internacionales con 
sede en la República y a los funcionarios diplomáticos que cumplan 
funciones en dichos organismos.

Artículo 2

 En razón de ese estatuto especial, los titulares de dichas cuentas 
tienen la libre disponibilidad de los fondos radicados en los bancos con 
actividades suspendidas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

 A los efectos de lo dispuesto en el artículo 2º del presente Decreto, el 
Ministerio de Relaciones Exteriores proporcionará una nómina de las 
misiones, organismos internacionales y funcionarios que se encuentran 
amparados en este régimen excepcional de bienes. 

Artículo 4

 El Banco Central del Uruguay arbitrará las medidas que correspondan con 
la finalidad de dar cumplimiento al presente Decreto.

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese, etc.-

BATLLE - GUILLERMO VALLES - ALEJANDRO ATCHUGARRY


Ayuda