VISTO: La suspensión de actividades dispuesta por el Banco Central del
Uruguay para el Banco de Montevideo S.A., La Caja Obrera S.A., Banco
Comercial S.A. y Banco de Crédito S.A. mediante resoluciones de 30 de
julio y 4 de agosto de 2002 respectivamente;
RESULTANDO: I) Que el Decreto 336/002 de 27 de agosto de 2002 declaró no
comprendidos en lo dispuesto en los artículos 3º, 4º, 5º, y 6º, de la ley
17523 de 4 de agosto de 2002 a las Misiones diplomáticas y consulares
acreditadas en el país, a los funcionarios diplomáticos y consulares que
cumplan funciones en estas Misiones, a los organismos internacionales con
sede en la República y a los funcionarios diplomáticos que cumplan
funciones en dichos organismos y dispuso que a efectos de dar
cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de la ley mencionada, el
Banco Central del Uruguay realizara los correspondientes pagos mediante
el mecanismo de la subrogación;
II) Que dicho Decreto ha resuelto de modo parcial la cuestión referida
precedentemente, al no estar comprendidos en el mismo las cuentas a plazo
fijo existentes en los bancos con actividades suspendidas;
CONSIDERANDO: I) Que no existen fundamentos para que las mencionadas
cuentas reciban un tratamiento diferente al dado a las cuentas a plazo
fijo radicadas en los bancos estatales;
II) Que los bienes corporales e incorporales de las misiones, de los
organismos internacionales y personas mencionadas en el Resultando I, se
encuentran amparados por el régimen de inviolabilidad de los bienes,
regulado por las disposiciones de las Convenciones de Viena de 1961 y
1963, que comprende, entre otros, los documentos, la correspondencia, los
bienes muebles, sueldos y cuentas bancarias, los que no pueden ser objeto
de embargo ni de secuestro;
III) Que ese estatuto especial referido a los bienes forma parte de las
inmunidades y privilegios que se conceden, "..no en beneficio de las
personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las
funciones de las misiones diplomáticas en calidad de representantes del
Estado" y con igual sentido a las oficinas consulares y sus funcionarios
(Preámbulo de las Convenciones de Viena de 1961 y 1963);
IV) Que teniendo competencia el Poder Ejecutivo en materia de relaciones
exteriores y siendo el encargado de cumplir con la obligación que tiene
cada Estado miembro de las citadas Convenciones, de prestar protección y
facilitar el ejercicio de las funciones diplomáticas y consulares que
hacen a las relaciones de la comunidad internacional, resulta procedente
declarar, en ese marco, que las misiones, organismos internacionales y
personas mencionadas tienen la libre disponibilidad de las cuentas
bancarias radicadas en los bancos con actividades suspendidas;
ATENTO: Lo dispuesto en el artículo 168 de la Constitución de la
República, en los artículos 22, 25, 30 y concordantes de la Convención
Viena de 1961 y en los artículos 28 y 31 y concordantes de la Convención
de Viena de 1963;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Se encuentran amparadas en el régimen especial de bienes establecido por
las Convenciones de Viena de 1961 y 1963, las cuentas a plazo fijo
radicadas en los bancos con actividades suspendidas por el Banco Central
del Uruguay, correspondientes a las Misiones diplomáticas y consulares
acreditadas en el país, a los funcionarios diplomáticos y consulares que
cumplan funciones en estas Misiones, a los organismos internacionales con
sede en la República y a los funcionarios diplomáticos que cumplan
funciones en dichos organismos.
En razón de ese estatuto especial, los titulares de dichas cuentas
tienen la libre disponibilidad de los fondos radicados en los bancos con
actividades suspendidas. (*)
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 2º del presente Decreto, el
Ministerio de Relaciones Exteriores proporcionará una nómina de las
misiones, organismos internacionales y funcionarios que se encuentran
amparados en este régimen excepcional de bienes.