{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "399" 
  ,"anioNorma" : 1995 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1995/11/15/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "03/11/1995" 
  ,"fechaPublicacion" : "15/11/1995" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1995 
  ,"pagina" : 540 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/6\" >6</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/7\" >7</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/8\" >8</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/9\" >9</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/45\" >45</a>, \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/46\" >46</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/47\" >47</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/48\" >48</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/49\" >49</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/92\" >92</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/93\" >93</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/94\" >94</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/95\" >95</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/95_BIS\" >95 - BIS</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/96\" >96</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/97\" >97</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/98\" >98</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/99\" >99</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/100\" >100</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/100_BIS\" >100 - BIS</a>, \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/101\" >101</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/102\" >102</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/103\" >103</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/104\" >104</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/105\" >105</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/106\" >106</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/107\" >107</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/108\" >108</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/109\" >109</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/110\" >110</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/111\" >111</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/111_BIS\" >111 - BIS</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/112\" >112</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/113\" >\r\n113</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/114\" >114</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/115\" >115</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/116\" >116</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/117\" >117</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/118\" >118</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/119\" >119</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/120\" >120</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/121\" >121</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/122\" >122</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/123\" >123</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/125\" >125</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/126\" >126</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/127\" >127</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/128\" >128</a>, \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/129\" >129</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/134\" >134</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/135\" >135</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/136\" >136</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/137\" >137</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/138\" >138</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/139\" >139</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/140\" >140</a>.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/399-1995?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "   Visto: Lo dispuesto por el artículo 191 de la ley Nº 16.713 de 3 de\r\nsetiembre de 1995.\r\n\r\n  Resultando: Que la mencionada norma legal establece que el Poder\r\nEjecutivo reglamentará las disposiciones de la ley Nº 16.713 de 3 de\r\nsetiembre de 1995, de conformidad con lo previsto por el numeral 4º del\r\nartículo 168 de la Constitución de la República.\r\n\r\n  Considerando: 1º) Que en consecuencia, procede mediante este reglamento\r\nregular el funcionamiento de las Administradoras de Fondos de Ahorro\r\nPrevisional a que hacen referencia los artículos 92 y siguientes de la\r\ncitada ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, en lo que refiere a su\r\nforma de constitución y capital social, autorización, habilitación,\r\nregistro y control a cargo del Banco Central del Uruguay, tanto de las\r\nAdministradoras como de las empresas aseguradoras, así como las\r\nresponsabilidades y obligaciones de ambos tipos de empresas y el régimen\r\nde administración e inversión de los Fondos de Ahorro Previsional y del\r\ncapital técnico de las empresas aseguradoras.\r\n\r\n     2º) Que asimismo, corresponde reglamentar los distintos tipos de\r\nopciones previstas para incorporarse al nuevo régimen previsional y dentro\r\ndel mismo los mecanismos de elección de las Administradoras de Fondos de\r\nAhorro Previsional, así como la extensión del régimen de jubilación por\r\nahorro individual obligatorio.\r\n\r\n     3º) Que igualmente resulta necesario fijar los criterios para la\r\ndelimitación de los niveles de ingresos previstos en el artículo 7 de la\r\nley con trascendencia en todo el funcionamiento del nuevo sistema y\r\nprecisar las aportaciones personales y patronales aplicables a los\r\ndistintos regímenes y situaciones.\r\n\r\n     4º) Que se ha dado cumplimiento a lo previsto por el artículo 134 de\r\nla ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 en cuanto corresponde a la\r\ncompetencia del Banco de Previsión Social en razón de la materia objeto\r\nde la regulación reglamentaria.\r\n\r\n  Atento: A lo expuesto precedentemente,\r\n\r\n                      El Presidente de la Republica\r\n\r\n                                DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - DE LA CONSTITUCION Y CAPITAL DE LAS AFAP<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/1" 
 ,"textoArticulo" : "    (Ambito de Aplicación) Las personas jurídicas de derecho privado\r\norganizadas como sociedades anónimas, que tengan por objeto la\r\nadministración de un fondo de ahorro previsional, quedarán sujetas a las\r\ndisposiciones de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, a las normas\r\nreglamentarias que en su aplicación se establezcan y a las disposiciones\r\ngenerales y particulares que dicte el Banco Central del Uruguay de acuerdo\r\ncon el ámbito de las competencias que le asignan la Constitución de la\r\nRepública y la ley que se reglamenta, sin perjuicio de las normas de\r\norganización de la seguridad social que competen al Banco de Previsión\r\nSocial.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/399-1995/11\" >11</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/399-1995/13\" >13</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/2" 
 ,"textoArticulo" : "      (Constitución de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional)\r\nLas Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, deberán constituirse\r\npor acto único en la forma establecida por los artículos 251 a 257 de la\r\nley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/3" 
 ,"textoArticulo" : "      (Requisitos estatutarios) El estatuto social de las Administradoras\r\nde Fondos de Ahorro Previsional, además de los requisitos previstos en el\r\nartículo 251 de la ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989, en la ley Nº\r\n16.713 de 3 de setiembre de 1995 y en las normas reglamentarias de dichas\r\nleyes, deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:\r\n 1) Forma de representación del capital social por medio de acciones\r\n    nominativas (artículo 92º de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de\r\n    1995);\r\n 2) Objeto exclusivo (artículo 95 de la ley citada);\r\n 3) Denominación de la Sociedad (artículo 96º de la ley);\r\n 4) Capital mínimo y forma de integración (artículo 97º de la ley);\r\n 5) Patrimonio independiente (artículo 111 de la ley);\r\n 6) Formación de la Reserva Especial (artículo 121 de la ley);\r\n 7) Normas de liquidación (artículos 137 y 138 de la ley);\r\n 8) Régimen de trasmisibilidad y emisión de nuevas acciones, de\r\n    conformidad con lo previsto por el artículo séptimo de este decreto.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/4" 
 ,"textoArticulo" : "      (Suscripción e integración mínimas) En las etapas de formación de la\r\nsociedad anónima y de la realización de los trámites administrativos ante\r\nel órgano estatal de control, los capitales mínimos serán suscriptos e\r\nintegrados en las condiciones y porcentajes establecidos en los artículos\r\n252 y 280 de la ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/5" 
 ,"textoArticulo" : "      (Aumento del capital sin reforma estatutaria) Cuando el capital\r\nsocial de la AFAP prevea el aumento del capital original en las\r\ncondiciones establecidas por el artículo 284 de la ley Nº 16.060 de 4 de\r\nsetiembre de 1989, la sociedad tendrá un plazo máximo de dos años para la\r\nintegración respectiva, al que se contará a partir de la resolución de la\r\nasamblea extraordinaria que lo apruebe.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/6" 
 ,"textoArticulo" : "      (Clases de acciones) Las acciones que se emitan por las AFAP deberán\r\nser ordinarias.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/7" 
 ,"textoArticulo" : " (Transmisión y emisión de acciones y certificados provisorios).\r\nLa emisión y la transmisión de las acciones o de certificados provisorios \r\nde acciones de las AFAP, deberán ser autorizadas por el Banco Central del \r\nUruguay, salvo en los casos previstos en el inciso 2º de este artículo. \r\nEste requisito deberá ser incluido en los estatutos de las referidas \r\nsociedades.\r\nLas emisiones de nuevas acciones o certificados provisorios que no \r\nalteren la titularidad de las acciones ni el porcentaje de participación \r\nde los accionistas en el total del paquete accionario, no requerirán la \r\nreferida autorización. En estos últimos casos, se deberá comunicar al \r\nBanco Central del Uruguay, dentro del plazo que éste establezca, el \r\naumento de capital operado.- (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 126/001 de 09/04/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/126-2001/30\" >30</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/399-1995/7\" >7</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/8" 
 ,"textoArticulo" : "      (Denominación) La denominación social de las AFAP, se realizará en la\r\nforma establecida en el artículo 96 de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre\r\nde 1995.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/9" 
 ,"textoArticulo" : "      (Iniciación de actividades) El Poder Ejecutivo fijará la fecha a\r\npartir de la cual la primera Administradora de Fondos de Ahorro\r\nPrevisional, propiedad de una o más personas jurídicas públicas estatales,\r\nse encuentra en funcionamiento operativo. A estos efectos se considerará\r\ncomo tal, la fecha en que la AFAP se encuentre efectivamente en\r\ncondiciones de iniciar sus actividades en el mercado, pudiendo en\r\nconsecuencia y desde esa fecha realizar publicidad y captar afiliados.\r\n     A partir de la fecha indicada, las demás Administradoras de Fondos de\r\nAhorro Previsional de propiedad pública o privada, debidamente autorizadas\r\ny habilitadas, podrán comenzar a funcionar y a cumplir las actividades\r\nprevistas en la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995.  \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/10" 
 ,"textoArticulo" : "      (De la forma de expresar el capital mínimo) El capital mínimo\r\nnecesario para la constitución de una AFAP a que hace referencia el\r\nartículo 97 de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995, se expresará en\r\nmoneda nacional de conformidad con lo previsto por el artículo 14 de la\r\nley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989 y se ajustará por el procedimiento\r\ny en las oportunidades establecidas en el artículo 67 de la Constitución\r\nde la República (artículo 12 de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de\r\n1995).\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - DE LA AUTORIZACION Y HABILITACION DE LAS AFAP<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/11" 
 ,"textoArticulo" : "      (Solicitud de autorización) Toda empresa que tenga por  finalidad\r\ndesarrollar la actividad a que hace referencia el artículo 1 de  este\r\ndecreto, deberá presentar su solicitud de autorización para funcionar ante\r\nel Banco Central del Uruguay, cumpliendo los siguientes requisitos\r\nmínimos:\r\na) copia del estatuto social, en el que se deberá constituir domicilio\r\n   en la República y tener como objeto exclusivo la administración de un\r\n   fondo de ahorro previsional, conforme con lo previsto por el artículo\r\n   95 de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995;\r\nb) determinar el capital suscrito e integrado a la fecha de presentación;\r\nc) proporcionar la nómina de accionistas y antecedentes de directores\r\n   y síndicos, así como de administradores y gerentes en caso de\r\n   corresponder;\r\nd) aportar todos los elementos que permitan evaluar la factibilidad\r\n   económico-financiera de la empresa, a cuyos efectos el Banco Central\r\n   del Uruguay establecerá la información mínima requerida;\r\ne) indicar la infraestructura que se afectará a la actividad de la\r\n   empresa incluyendo, entre otros, la estimación del número de\r\n   empleados, profesionales y técnicos, bienes inmuebles y oficinas, las\r\n   que en todos los casos deberán tener su asiento físico en forma\r\n   independiente, incluso de las personas o empresas que la constituyan,\r\n   así como los contratos de obra o arrendamientos de servicios que se\r\n   proyecten celebrar. En el caso de las Administradoras que desarrollen\r\n   su actividad en el interior del país, con la autorización del Banco\r\n   Central del Uruguay, podrá no ser aplicable la exigencia del asiento\r\n   físico en forma independiente de la oficina en la que la empresa\r\n   propietaria realice otra actividad. Los requisitos mínimos enunciados\r\n   en el inciso anterior, lo son sin perjuicio de las facultades del Banco\r\n   Central del Uruguay de requerir la información que estime pertinente\r\n   para dar cumplimiento a las previsiones del artículo 93 de la ley que\r\n   se reglamenta.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/12" 
 ,"textoArticulo" : "      (Depósito previo) A efectos de la recepción de la solicitud de\r\nautorización para funcionar, la empresa gestionante deberá acreditar haber\r\nconstituido un depósito en el Banco Central del Uruguay equivalente a UR\r\n60.000 (Unidades Reajustables sesenta mil), de las previstas en el\r\nartículo 38 de la ley Nº 13.728 de 17 de diciembre de 1968, de conformidad\r\ncon lo previsto por el artículo 97 de la ley 16.713 de 3 de setiembre de\r\n1995.\r\n     El depósito de referencia, podrá ser realizado en moneda nacional o\r\nen dólares americanos.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/13" 
 ,"textoArticulo" : "      (Autorización para funcionar) Una vez que se haya completado la\r\ntotalidad de la información requerida, el Banco Central del Uruguay\r\nelaborará un informe de la solicitud en un plazo no mayor a treinta días\r\nhábiles y lo remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas.\r\n     Cumplido tal extremo, el Poder Ejecutivo podrá autorizar al\r\nsolicitante a desarrollar la actividad definida en el artículo 1 del\r\npresente decreto, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo\r\n94 in fine de la ley que se reglamenta. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/399-1995/16\" >16</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/13?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/14" 
 ,"textoArticulo" : "      (Registro y Habilitación) Todas las empresas autorizadas a\r\ndesarrollar la actividad de administración de fondos de ahorro\r\nprevisional, deberán registrarse en el Banco Central del Uruguay, en las\r\ncondiciones que éste establezca. Realizado el registro, la empresa quedará\r\nhabilitada a cumplir sus actividades.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/14?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/15" 
 ,"textoArticulo" : "      (Inicio de actividades) Las empresas deberán iniciar sus actividades\r\ndentro del plazo de ciento ochenta días corridos y siguientes al de la\r\nnotificación de la resolución del Poder Ejecutivo por la cual se concedió\r\nla autorización respectiva, quedando sin efecto dicha autorización si así\r\nno lo hicieran.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/15?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/16" 
 ,"textoArticulo" : "      (Autorización para fusiones y absorciones) Las fusiones y absorciones\r\nde las empresas comprendidas en este decreto, requerirán autorización del\r\nPoder Ejecutivo con informe del Banco Central del Uruguay, en las\r\ncondiciones establecidas por el artículo 13 de este decreto.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/16?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/17" 
 ,"textoArticulo" : "      (Información a presentar al Banco Central del Uruguay) Las\r\nAdministradoras de Fondos de Ahorro Previsional deberán presentar ante\r\nel Banco Central del Uruguay, la información que se le requiera en la\r\nforma y oportunidades que éste indique, en relación a sí mismas y al Fondo\r\nque administran.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/17?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/18" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 526/996 de 31/12/1996 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/526-1996/25\" >25</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/399-1995/18\" >18</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/18?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/19" 
 ,"textoArticulo" : "    (Aplicación subsidiaria) En todo lo no previsto especialmente en la ley\r\nque se reglamenta en relación con las Administradoras de Fondos de Ahorro\r\nPrevisional y en cuanto sea compatible con el régimen previsional\r\nestablecido en la misma, será de aplicación en forma subsidiaria las\r\ndisposiciones de la ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/19?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - DE LAS OPCIONES Y ELECCION DE ADMINISTRADORA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/20" 
 ,"textoArticulo" : "      (Régimen obligatorio general) Los afiliados activos del Banco de\r\nPrevisión Social que sean menores de cuarenta años de edad al 1º de abril\r\nde 1996, por el tramo de sus asignaciones computables mensuales superiores\r\na $ 5.000 (Pesos Uruguayos cinco mil) y hasta $ 15.000 (Pesos Uruguayos\r\nquince mil), quedarán comprendidos en el régimen jubilatorio por ahorro\r\nindividual obligatorio establecido en la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre\r\nde 1995.\r\n     Quedan igualmente comprendidos dentro de dicho régimen, por el tramo\r\nde asignaciones computables referido, todos los afiliados nuevos que, a\r\npartir del 1º de abril de 1996, cualquiera sea su edad, ingresen por\r\nprimera vez al mercado de trabajo en el desempeño de actividades amparadas\r\npor el Banco de Previsión Social, así como las personas que con\r\nanterioridad a dicha fecha no hubieren registrado afiliación al Banco\r\nde Previsión Social.\r\n     Las empresas e instituciones públicas o privadas quedan obligadas a\r\ntomar y conservar en su poder, una declaración jurada de los afiliados\r\nmayores de cuarenta años de edad que ingresen a las mismas con\r\nposterioridad al 1º de abril de 1996, en donde surja claramente si el\r\nafiliado registra o no actividad anterior, comprendida en los términos de\r\nla ley. El Banco de Previsión Social diseñará el formulario respectivo y\r\nefectuará los controles que estime pertinentes. Dicha obligación regirá\r\nhasta tanto lo disponga el Banco de Previsión Social. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/399-1995/21\" >21</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/399-1995/22\" >22</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/399-1995/23\" >23</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/399-1995/30\" >30</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/399-1995/43\" >43</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/399-1995/44\" >44</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/20?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/21" 
 ,"textoArticulo" : "      (Régimen obligatorio especial) Los afiliados comprendidos en los\r\nincisos 1º y 2º del artículo anterior, que al inicio de su incorporación a\r\nlos regímenes, perciban asignaciones computables mensuales comprendidas\r\nentre $ 5.000 (Pesos Uruguayos cinco mil) y $ 7.500 (Pesos Uruguayos siete\r\nmil quinientos), aportarán al régimen de jubilación por ahorro individual\r\nobligatorio, únicamente por el 50% (cincuenta por ciento) de sus\r\nasignaciones computables comprendidas en el tramo de hasta $ 5.000 (Pesos\r\nUruguayos cinco mil), de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 in fine\r\nde la ley. Por las demás asignaciones computables, aportarán al régimen de\r\njubilación por solidaridad intergeneracional. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/399-1995/23\" >23</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/399-1995/30\" >30</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/22" 
 ,"textoArticulo" : "      (Opción por el régimen de jubilación por ahorro individual\r\nobligatorio, artículo 8 de la ley) Los afiliados activos del Banco de\r\nPrevisión Social mencionados en los incisos 1º y 2º del artículo 20 de\r\neste reglamento, cuyas asignaciones computables no excedan de $ 5.000\r\n(Pesos Uruguayos cinco mil), podrán optar, en cualquier momento, por\r\nquedar incluidos en el régimen de jubilación por ahorro individual\r\nobligatorio por sus aportaciones personales correspondientes al 50%\r\n(cincuenta por ciento) de sus asignaciones computables, de acuerdo a lo\r\nestablecido en el inciso primero del artículo 8 de la ley. Por el restante\r\n50% (cincuenta por ciento), dichos afiliados aportarán al régimen de\r\njubilación por solidaridad intergeneracional.\r\n     A los efectos de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, el\r\nafiliado que realice la opción negativa o que no formule la opción\r\nreferida quedará incluido por el tramo de sus asignaciones computables\r\nhasta el $ 5.000 (Pesos Uruguayos cinco mil) en el régimen de jubilación\r\npor solidaridad intergeneracional. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/399-1995/23\" >23</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/399-1995/26\" >26</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/399-1995/30\" >30</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/399-1995/39\" >39</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/22?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/23" 
 ,"textoArticulo" : "      (Anticipo de la opción) Los afiliados activos del Banco de Previsión\r\nSocial que queden comprendidos obligatoriamente en el régimen de\r\njubilación por ahorro individual obligatorio, de acuerdo a lo establecido\r\nen los artículos 20 y 21, podrán optar, en forma anticipada, por quedar\r\nincluidos en el régimen indicado en el inciso 1 del artículo anterior, por\r\nlas asignaciones computables mensuales que perciban en\r\nel futuro, inferiores a $ 5.000 (Pesos Uruguayos cinco mil). (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/399-1995/26\" >26</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/399-1995/39\" >39</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/23?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/24" 
 ,"textoArticulo" : "      (Régimen de transición) Los afiliados activos del Banco de Previsión\r\nSocial, que al 1º de abril de 1996, tengan cuarenta o más años de edad y\r\nno configuren causal jubilatoria al 31 de diciembre de 1996, podrán optar,\r\ndentro del plazo de ciento ochenta días hábiles siguientes al 1º de abril\r\nde 1996, por quedar comprendidos en lo dispuesto por los Títulos I a IV de\r\nla ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, incorporándose, en caso de\r\nserles aplicable, al régimen de jubilación por ahorro individual\r\nobligatorio.\r\n     Dicha opción implicará que el afiliado quedará comprendido en la\r\ntotalidad del referido régimen de ahorro, incluyendo lo dispuesto por el\r\nartículo 8 de la ley. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/399-1995/25\" >25</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/399-1995/26\" >26</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/25" 
 ,"textoArticulo" : "      (Afiliados activos con causal jubilatoria)  Los afiliados activos del\r\nBanco de Previsión Social que al 1º de abril de 1996, tengan configurada\r\ncausal jubilatoria por actividades comprendidas en dicho organismo o la\r\nconfiguren al 31 de diciembre de 1996, podrán optar, dentro del plazo\r\nmencionado en el artículo anterior, por quedar comprendidos en lo\r\ndispuesto por los Títulos I a IV de la ley que se reglamenta,\r\nincorporándose, en caso de serles aplicable, al régimen de jubilación por\r\nahorro individual obligatorio.\r\n     Dicha opción implicará que el afiliado quedará comprendido en la\r\ntotalidad del referido régimen de ahorro, incluyendo lo dispuesto por el\r\nartículo 8 de la ley. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/399-1995/26\" >26</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/26" 
 ,"textoArticulo" : "      (Instituciones receptoras de las opciones) Las Administradoras de\r\nFondos de Ahorro Previsional (AFAP), serán las instituciones encargadas de\r\nrecibir las opciones establecidas en los artículos 22, 23 y 24 de este\r\ndecreto, así como de recepcionar la elección de la administradora que\r\nrealice el afiliado. Las opciones a que se refiere este inciso serán\r\ncomunicadas por las AFAP al Banco de Previsión Social.\r\n     Las opciones que se realicen de acuerdo con el artículo 25 de este\r\ndecreto, serán presentadas ante el Banco de Previsión Social el cual\r\ncursará la comunicación correspondiente a la Administradora elegida por\r\nel afiliado. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/399-1995/27\" >27</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/26?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/27" 
 ,"textoArticulo" : "      (Alcance de la opción) Las opciones por el nuevo régimen y la\r\nelección realizada de acuerdo con el artículo anterior, siempre que se\r\ncumpla con las formalidades que se mencionan en este reglamento,\r\ndeterminarán la incorporación del afiliado al régimen de jubilación por\r\nahorro individual obligatorio y la elección de la Administradora.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/28" 
 ,"textoArticulo" : "      (Asesoramiento) Las Administradoras, en oportunidad de cada opción\r\nrealizada, deberán proporcionar al afiliado amplia información sobre los\r\nregímenes de jubilación por solidaridad intergeneracional y por ahorro\r\nindividual obligatorio creados por la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de\r\n1995.\r\n     A estos efectos, el Banco de Previsión Social proporcionará material\r\ngráfico explicativo, el que deberá contener además, análisis de casos\r\ncorrectos sobre los aspectos más destacables de la ley. Este material\r\ndeberá ser entregado a los interesados por parte de la propia\r\nAdministradora, con carácter previo e independiente a la instrumentación\r\nde la opción que los afiliados realicen.\r\n     El material gráfico preparado por el Banco de Previsión Social será\r\nentregado a los afiliados, conjuntamente con el material propio de la\r\nAdministradora.\r\n     El Banco Central del Uruguay controlará el cumplimiento por parte de\r\nlas Administradoras de lo previsto en el presente artículo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/29" 
 ,"textoArticulo" : "      (Actividades del Banco de Previsión Social) El Banco de Previsión\r\nSocial cumplirá las siguientes actividades a los efectos de la\r\ninstrumentación de las opciones previstas en la ley.\r\na) Diseñará el formulario único de opción por el régimen de jubilación\r\n   por ahorro individual obligatorio y elección de Administradora, así\r\n   como el formulario de traspaso de afiliados entre Administradoras, y\r\n   fijará los requisitos mínimos para la presentación de los mismos.\r\nb) Preparará el material gráfico explicativo, el que deberá contener\r\n   además análisis de casos concretos sobre los aspectos más destacables\r\n   de la ley, según lo indicado en el artículo anterior.\r\nc) Asesorará a todos los afiliados sobre el nuevo sistema previsional,\r\n   siempre que así lo requieran.\r\nd) Llevará un registro centralizado, en base a la información remitida\r\n   por las AFAP, de los afiliados activos comprendidos en el régimen de\r\n   ahorro individual obligatorio, de la elección y traspaso de\r\n   Administradoras, así como de las asignaciones de  AFAP que hubieran\r\n   realizado el Banco de Previsión Social o el Banco Central del Uruguay,\r\n   de acuerdo con la ley. A estos efectos, el Banco de Previsión Social\r\n   queda autorizado a incorporar los procedimientos de trasmisión\r\n   electrónica con las AFAP y el Banco Central de Uruguay, que estime\r\n   pertinentes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/30" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/413-2023/65\" >65</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/399-1995/30\" >30</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/31" 
 ,"textoArticulo" : "      (Carácter de la opción) Las opciones que se realicen por el régimen\r\nde jubilación por ahorro individual obligatorio serán irrevocables.\r\n     Facúltase al Banco Central del Uruguay a autorizar la desafiliación\r\ndel régimen de ahorro de aquellas personas que así lo hayan solicitado con\r\nanterioridad a este decreto, ante las AFAP, el Banco de Previsión Social o\r\nel Banco Central del Uruguay, por no serles conveniente el cambio al nuevo\r\nsistema previsional.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 2º) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Decreto Nº 526/996 de 31/12/1996 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/526-1996/24\" >24</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/31?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/32" 
 ,"textoArticulo" : "      (Plazo de entrega) Los formularios únicos de opción y de elección de\r\nAdministradora, que se realicen de acuerdo con lo establecido en el\r\nartículo 30 de este decreto, deberán ser remitidos al Banco de Previsión\r\nSocial dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles, según lo indicado en el\r\ninciso 2º del artículo 106 de la ley que se reglamenta. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/399-1995/40\" >40</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/399-1995/41\" >41</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/33" 
 ,"textoArticulo" : "      (Vigencia de la opción) La opción y la elección simultánea de\r\nAdministradora, tendrá efecto a partir del mes siguiente de verificadas\r\nlas mismas, sin perjuicio de que el Banco de Previsión Social pueda\r\nanticipar la vigencia respectiva. En esta vigencia no quedan comprendidos\r\nlos traspasos de Administradora que se realicen de acuerdo al artículo 109\r\nde la ley que se reglamenta.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/33?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/34" 
 ,"textoArticulo" : "      (Libertad de elección de la Administradora) Todo afiliado al régimen\r\nde jubilación por ahorro individual, podrá elegir libremente una\r\nAdministradora dentro de las que se encuentren en funcionamiento a la\r\nfecha de incorporación.\r\n     La libertad de elección no podrá ser afectada por ningún mecanismo o\r\nacuerdo de afiliación, ni podrán otorgarse beneficios o premios en\r\nefectivo o en especie que induzcan a la afiliación de cualquier\r\ntrabajador.\r\n     El afiliado deberá incorporarse a una única Administradora por todas\r\nlas actividades que realice en forma simultánea, para distintos\r\nempleadores o como trabajador dependiente y no dependiente.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/34?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/35" 
 ,"textoArticulo" : "      (Principio de no discriminación) Las Administradoras deberán aceptar\r\nla incorporación de todo afiliado y no podrán realizar discriminación\r\nalguna entre los mismos motivada en razones de edad, de sexo, de\r\ndomicilio, del nivel de ingresos o aportes y de otras condiciones\r\nlaborales o personales.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/35?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/36" 
 ,"textoArticulo" : "      (Afiliación única) En caso de que un afiliado, incluido en el régimen\r\nde jubilación por ahorro individual obligatorio se incorpore a distintas\r\nAdministradoras, se considerará como válida exclusivamente la\r\nincorporación que tuviera registrada la fecha de suscripción más antigua.\r\n     El Banco de Previsión Social instrumentará el sistema que estime\r\npertinente a efectos de controlar adecuadamente lo establecido en el\r\ninciso anterior, sin perjuicio de las potestades de contralor del Banco\r\nCentral del Uruguay previstas por los artículos 134 y siguientes de la\r\nley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y normas reglamentarias.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/36?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "37" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 37" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/37" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/413-2023/64\" >64</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b>\r\n      Decreto Nº 24/014 de 31/01/2014 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/24-2014/31\" >31</a>,\r\n      Decreto Nº 526/996 de 31/12/1996 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/526-1996/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Decreto Nº 24/014 de 31/01/2014 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/24-2014/31\" >31</a>,\r\n      Decreto Nº 526/996 de 31/12/1996 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/526-1996/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/399-1995/37\" >37</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/37?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "38" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 38" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/38" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 526/996 de 31/12/1996 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/526-1996/25\" >25</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/399-1995/38\" >38</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "39" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 39" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/39" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/413-2023/65\" >65</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/399-1995/39\" >39</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/39?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "40" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 40" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/40" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/413-2023/64\" >64</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/399-1995/40\" >40</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/40?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "41" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 41" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/41" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/413-2023/63\" >63</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Decreto Nº 24/014 de 31/01/2014 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/24-2014/30\" >30</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/399-1995/42\" >42</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Decreto Nº 24/014 de 31/01/2014 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/24-2014/30\" >30</a>,\r\n      Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/399-1995/41\" >41</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/41?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "42" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 42" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/42" 
 ,"textoArticulo" : "      (Asignación de Administradora por el Banco Central del Uruguay) La\r\ndistribución de los afiliados que pertenezcan a una Administradora que se\r\nencuentre en liquidación, siempre que los mismos no se hubieran traspasado\r\na otra Administradora en el plazo de 90 (noventa) días posteriores a la\r\nfecha de resolución que dispone la liquidación, será efectuada por el\r\nBanco Central del Uruguay, al azar y en forma proporcional al número de\r\nafiliados de cada una de las Administradoras existentes (Art. 138 de ley\r\nNº 16.713 de 3 de setiembre de 1995).\r\n     La asignación respectiva se realizará en forma estrictamente\r\nequitativa, de acuerdo a lo indicado en el inciso segundo del artículo\r\nanterior, y será comunicada al Banco de Previsión Social dentro del plazo\r\nde 10 (diez) días.\r\n     La relación de las adjudicaciones efectuadas por el Banco Central del\r\nUruguay será comunicada, en forma mensual, por el Banco de Previsión\r\nSocial a la AFAP respectiva, la que queda obligada a cumplir con los\r\nextremos mencionados en el inciso final del artículo anterior.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "43" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - DELIMITACION DE LOS NIVELES Y APORTACIONES<br>SECCION I - NUEVO SISTEMA PREVISIONAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 43" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/43" 
 ,"textoArticulo" : "      (Ambito subjetivo de aplicación) El nuevo sistema previsional creado\r\nen los títulos I al IV de la ley Nº 16.713 de 3  de setiembre de 1995,\r\ncomprende a los afiliados activos del Banco de Previsión Social, menores\r\nde 40 (cuarenta) años de edad al 1º de abril de 1996 y a los afiliados\r\nnuevos mencionados en el artículo 20 de este decreto, así como a los\r\nmayores de dicha edad que hayan ejercido las opciones establecidas en los\r\nartículos 62 y 65 de la mencionada ley.\r\n     Los niveles individuales de asignaciones computables gravadas por las\r\ncontribuciones especiales de seguridad social, con destino a los riesgos\r\nmencionados en el artículo 3 de la ley Nº 16.713, son los que se indican\r\nen los literales A) y B) del artículo 7 de la ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "44" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 44" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/44" 
 ,"textoArticulo" : "      (Aplicación del régimen obligatorio especial) A efectos de determinar\r\nsi los afiliados, al inicio de incorporación a los regímenes, se\r\nencuentran incluidos en lo dispuesto por el artículo 8 in fine de la\r\nley Nº 16.713, se tendrán en cuenta los siguientes extremos:\r\n\r\nA) Si se trata de un afiliado que registra actividad en el mes anterior a\r\n   la vigencia del nuevo régimen, se tomarán en cuenta las asignaciones\r\n   computables percibidas en dicho mes.\r\n   En el caso de los  afiliados que, registrando actividad en el mes\r\n   anterior a la vigencia del nuevo régimen, no computen un mes entero\r\n   de actividad se tomarán en cuenta las asignaciones computables\r\n   percibidas en el período trabajado en dicho mes, llevándolas a mes\r\n   entero en el caso del trabajador mensual o a veinticinco jornales\r\n   en el caso del jornalero o  a doscientas  horas en  los casos de pago\r\n   por hora. Similar procedimiento se seguirá tratándose de los\r\n   trabajadores que percibiendo remuneraciones de carácter variable no\r\n   hubieran registrado un mes entero de actividad. (*)\r\nB) Si se trata de un afiliado que no registra actividad en el mes anterior\r\n   a la vigencia del nuevo régimen o de un afiliado nuevo de acuerdo al\r\n   artículo 20 de este decreto, se tomarán en cuenta las asignaciones\r\n   computables percibidas en el primer mes entero de aportación posterior\r\n   a su incorporación. " 
  ,"notasArticulo" : "Literal a) inciso 2º) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/125-1996/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "45" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 45" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/45" 
 ,"textoArticulo" : "      (Asignaciones computables mensuales) A los efectos de la\r\ndeterminación de los niveles respectivos de aportación, se definen como\r\nasignaciones computables de percepción mensuales, todos los ingresos de\r\ncarácter real o ficto, de tipo fijo, variable o extraordinario, siempre\r\nque se encuentren gravados por las contribuciones especiales de seguridad\r\nsocial, en un todo de acuerdo con lo indicado en el título IX de la ley y\r\nsin perjuicio de lo establecido en el artículo 49 de este decreto. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/399-1995/58\" >58</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "46" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 46" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/46" 
 ,"textoArticulo" : "      (Aportaciones personales) Los aportes personales jubilatorios que\r\nrealicen los trabajadores dependientes y no dependientes, en actividades\r\ncomprendidas por el Banco de Previsión Social, se efectuarán sobre la suma\r\nde las asignaciones computables que se perciban por todas las actividades\r\namparadas por el Banco de Previsión Social, con un tope máximo de $ 15.000\r\n(Pesos Uruguayos quince mil) mensuales.\r\n     Los aportes personales que realicen los mencionados afiliados por\r\nconcepto de seguro de enfermedad, fondo de reconversión laboral, impuesto\r\na las retribuciones personales (art. 184 de la ley Nº 16.713) u otros que\r\ngraven las asignaciones computables establecidos por normas legales y\r\nreglamentarias, seguirán rigiéndose por las mismas. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/399-1995/59\" >59</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/46?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "47" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 47" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/47" 
 ,"textoArticulo" : "      (Múltiple empleo) Cuando los afiliados activos del Banco de Previsión\r\nSocial registren múltiple empleo u ocupación las asignaciones computables\r\ngravadas con aportaciones personales, tendrán un tope máximo de $ 15.000\r\n(Pesos Uruguayos quince mil pesos) mensuales, sin perjuicio de lo que se\r\nexpresa en el inciso siguiente.\r\n     En caso de que el Banco de Previsión Social determine, en aplicación\r\ndel inciso anterior, de que un afiliado realizó aportaciones personales\r\nsobre asignaciones computables que en su conjunto sean superiores a $\r\n15.000 (quince mil pesos), verterá el exceso respectivo a la AFAP\r\ncorrespondiente, en forma conjunta con el resto de los aportes\r\nobligatorios mencionados en el inciso 3 del artículo 46 de la ley Nº\r\n16.713.\r\n     El afiliado dispondrá de un plazo de 30 (treinta) días, a partir de\r\nla recepción de dichos fondos por la AFAP, a efectos de retirar, sin\r\ndescuento alguno, el importe aportado en exceso. En caso contrario, la\r\nAFAP acumulará dicho importe en la cuenta de ahorro individual del\r\nafiliado. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/47?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "48" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 48" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/48" 
 ,"textoArticulo" : "      (Aportaciones patronales) Los aportes patronales jubilatorios que se\r\nrealicen por los trabajadores dependientes y no dependientes, en\r\nactividades comprendidas en el Banco de Previsión Social, se efectuarán\r\nhasta un tope máximo de $ 15.000 (Pesos Uruguayos quince mil) mensuales,\r\npor afiliado comprendido en cada empresa o institución, pública o privada.\r\n     Las restantes aportaciones patronales que gravan las asignaciones\r\ncomputables de los trabajadores, por los conceptos referidos en el inciso\r\n2 del artículo 46 se seguirán rigiendo por las normas respectivas.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/48?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "49" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 49" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/49" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 440/997 de 12/11/1997 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/440-1997/5\" >5</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/399-1995/49\" >49</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/49?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "50" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 50" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/50" 
 ,"textoArticulo" : "      (Subsidios) Los subsidios por periodos de inactividad compensada\r\n(inciso 1 del art. 160 de la ley Nº 16.713), incluido el subsidio\r\ntransitorio por incapacidad parcial (inciso 3 del art. 22 de la misma\r\nley), que sean abonados por el Banco de Previsión Social, estarán\r\ncomprendidos dentro de las asignaciones computables gravadas previstas\r\nen la ley, correspondiendo incluirlas en la delimitación de los niveles\r\nprevistos en el art. 7 de la ley.\r\n     Las aportaciones personales correspondientes al régimen jubilatorio\r\nde ahorro individual obligatorio, deberán ser vertidas a las AFAP, en el\r\nplazo mencionado en el inciso 3 del artículo 46 de la ley, dentro del\r\nmes siguiente al pago efectivo de los subsidios mencionados.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "51" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 51" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/51" 
 ,"textoArticulo" : "      (Sanciones pecuniarias) Las sanciones pecuniarias por infracciones\r\ntributarias recaudadas por el Banco de Previsión Social, correspondientes\r\na las aportaciones personales jubilatorias y a las contribuciones\r\npatronales especiales por servicios bonificados, se distribuirán en forma\r\nproporcional a las aportaciones comprendidas en los regímenes de\r\njubilación por solidaridad intergeneracional y de jubilación por ahorro\r\nindividual obligatorio, respectivamente.\r\n     Las mismas serán transferidas a las AFAP, junto a los demás aportes\r\nobligatorios, en el plazo indicado en el artículo 46 de la ley.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/51?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "52" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 52" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/52" 
 ,"textoArticulo" : "      (Criterio de lo percibido) A los efectos de la ley que se reglamenta,\r\nlos aportes y los montos de las sanciones pecuniarias por infracciones\r\ntributarias que se transfieran por el Banco de Previsión Social a las\r\nAdministradoras, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 de la\r\nmisma, se considerarán como tales una vez recaudados efectivamente por el\r\nmencionado Banco.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/52?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "53" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 53" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/53" 
 ,"textoArticulo" : "      (Cuenta global de ahorro) Cuando el Banco de Previsión Social realice\r\nversiones de aportes o sanciones pecuniarias por infracciones tributarias,\r\nasí como en los casos de depósitos voluntarios y convenidos, y el afiliado\r\nno se encuentre bien individualizado, la Administradora deberá mantener\r\nlos importes en una cuenta global de ahorro, la que se acumulará con las\r\nrentabilidades correspondientes hasta la determinación respectiva.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "54" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 54" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/54" 
 ,"textoArticulo" : "      (Depósitos convenidos) Los depósitos convenidos que realice cualquier\r\npersona física o jurídica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49\r\nde la ley Nº 16.713, serán deducibles de la renta bruta para liquidar los\r\nimpuestos mencionados en el artículo 129 de la ley, siempre que los mismos\r\nno superen el 20% (veinte por ciento) de las asignaciones computables\r\ngravadas con aportes jubilatorios percibidas en el año civil inmediato\r\nanterior.\r\n     La copia de los contratos escritos que acrediten el depósito\r\nconvenido, de acuerdo al inciso 2º del artículo 49 de la ley mencionada,\r\ndeberá ser enviada al Banco de Previsión Social, dentro de los 30\r\n(treinta) días siguientes de su recepción por la Administradora.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "55" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 55" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/55" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/413-2023/57\" >57</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/399-1995/55\" >55</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "56" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 56" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/56" 
 ,"textoArticulo" : "      (Reintegro de gastos) En la prohibición mencionada en el artículo 142\r\nde la ley, no se incluyen los reintegros de gastos no personales, a costo\r\nestricto, que pudieran tener el Banco de Previsión Social o el Banco\r\nCentral del Uruguay por aplicación de la ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "57" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION II - REGIMEN DE TRANSICION Y AFILIADOS CON CAUSAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 57" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/57" 
 ,"textoArticulo" : "      (Aportaciones al Banco de Previsión Social) A partir de 1º de abril\r\nde 1996, los afiliados con causal jubilatoria o los comprendidos en el\r\nrégimen de transición, siempre que no hubieran optado por el nuevo sistema\r\nprevisional, deberán realizar sus aportaciones personales y patronales\r\nsobre todas las asignaciones computables mensuales que se perciban por las\r\ndistintas actividades comprendidas en el Banco de Previsión Social, en las\r\nmismas condiciones y oportunidades que regían con anterioridad a la\r\nvigencia de la ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, sin perjuicio de\r\nlo señalado en la Sección III de este capítulo. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/399-1995/58\" >58</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "58" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 58" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/58" 
 ,"textoArticulo" : "      (Asignaciones computables) A los efectos de las aportaciones\r\nmencionadas en el artículo anterior, se definen como asignaciones\r\ncomputables, todos los ingresos mencionados en el artículo 45 de este\r\ndecreto, siempre que constituyan materia gravada de acuerdo a lo\r\nestablecido en el título IX de la ley que se reglamenta.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "59" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION III - DISPOSICIONES COMUNES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 59" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/59" 
 ,"textoArticulo" : "      (Aumento de la tasa de aporte personal jubilatorio) A partir  del 1º\r\nde abril de 1996, la tasa de aportación personal jubilatoria, sobre todas\r\nlas asignaciones computables gravadas por las contribuciones especiales de\r\nseguridad social, en actividades amparadas por el Banco de Previsión\r\nSocial, incluidas las rurales a que se refiere la ley Nº 15.852, de 24 de\r\ndiciembre de 1986, será del 15% (quince por ciento), sin perjuicio del\r\ntope máximo imponible mensual fijado en el artículo 46 de este decreto.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/59?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "60" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 60" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/60" 
 ,"textoArticulo" : "      (Tasa de aporte al seguro de enfermedad) A partir del 1º de abril de\r\n1996, los trabajadores rurales dependientes comprendidos en la referida\r\nley deberán aportar a los seguros sociales por enfermedad a una tasa del\r\n3% (tres por ciento) sobre el total de sus asignaciones computables\r\ngravadas por contribuciones especiales de seguridad social.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "61" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 61" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/61" 
 ,"textoArticulo" : "    (Aumento de salarios). A partir del 1º de abril de 1996, las\r\nasignaciones computables nominales gravadas con montepío jubilatorio,\r\npercibidas por los trabajadores dependientes de las actividades públicas\r\ny privadas amparadas por el Banco de Previsión Social, se incrementarán en\r\nel porcentaje necesario a fin que las remuneraciones líquidas sujetas a\r\nmontepío sean equivalentes a las abonadas con anterioridad a dicha fecha.\r\n Se entiende por remuneraciones líquidas, las nominales menos los aportes\r\npersonales jubilatorios y a los seguros por enfermedad y el impuesto a las\r\nretribuciones personales.\r\n A los efectos del aumento salarial al que se refiere este artículo se\r\ntendrán en cuenta las asignaciones nominales computables sujetas a\r\nmontepío jubilatorio a las que se refiere el artículo siguiente originadas\r\nen el mes de marzo de 1996. A dichas asignaciones computables nominales se\r\nles efectuarán los descuentos referidos en el inciso anterior con la tasa\r\ndel 13% (trece por ciento) para el montepío jubilatorio y a los efectos\r\ndel impuesto a las retribuciones personales, con la escala que\r\nresulta de aplicar el monto del salario mínimo nacional vigente en el\r\nreferido mes.  El porcentaje líquido resultante de las operaciones\r\nindicadas en el inciso anterior se comparará con el porcentaje líquido que\r\nresulte de aplicar las mismas operaciones y criterios con una tasa de\r\nmontepío jubilatorio del 15% (quince por ciento), dividiendo el primero\r\nentre el segundo. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/125-1996/102\" >102</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/399-1995/61\" >61</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/61?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "62" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 62" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/62" 
 ,"textoArticulo" : "    (Cálculo del incremento). A fin de establecer el incremento mencionado\r\nen el artículo anterior se tomarán las asignaciones computables mensuales\r\npermanentes, de carácter real o ficto fijo o variable. A los solos efectos\r\ndel incremento salarial previsto se consideran como permanentes, de\r\ncarácter real o ficto, de tipo fijo o variable. A los solos efectos del\r\nincremento salarial previsto se consideran como permanentes aquellas\r\nasignaciones computables de carácter extraordinario que,\r\nindependientemente de su monto, hayan sido percibidas por el trabajador en\r\nforma continua en los últimos seis meses de trabajo efectivo anteriores al\r\n1º de abril de 1996. A los mismos efectos, en los casos de los\r\ntrabajadores que hubieren ingresado a su trabajo con posterioridad al 1º\r\nde octubre de 1995, se tomará en cuenta el período transcurrido desde su\r\ningreso hasta el 31 de marzo de 1996.\r\n Las asignaciones computables nominales a las que se refiere este\r\nartículo, originadas en el mes de marzo de 1996 se multiplicarán por el\r\ncociente obtenido en aplicación del último inciso del artículo anterior.\r\nPara los afiliados comprendidos en el régimen mixto que perciban\r\nasignaciones computables nominales mensuales superiores a $ 15.000 (pesos\r\nuruguayos quince mil), el incremento de las asignaciones operará\r\nexclusivamente, hasta ese tope máximo.\r\n En ningún caso la aplicación del incremento salarial previsto, implicará\r\nuna rebaja del sueldo o jornal nominal.\r\n A los afiliados mayores de 40 (cuarenta) años de edad al 1º de abril de\r\n1996, que opten por el régimen establecido por los Títulos I a IV de la\r\nLey que se reglamente con posterioridad a la aplicación del aumento\r\nsalarial dispuesto, se les disminuirá, a partir del mes en que entre en\r\nvigencia dicha opción, el aumento del salario nominal efectuado en\r\naplicación de la misma Ley por el tramo de asignaciones computables\r\nsuperiores a $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil). (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/125-1996/103\" >103</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/399-1995/62\" >62</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/62?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "63" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 63" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/63" 
 ,"textoArticulo" : "      (Disminución de aporte patronal jubilatorio) A partir del 1º de abril\r\nde 1996, disminúyese en 2 (dos) puntos porcentuales la tasa de aportación\r\npatronal jubilatoria al Banco de Previsión Social.\r\n     Dicha disminución operará sobre todas las remuneraciones que, con un\r\ntope de $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil), constituyan materia gravada\r\na los efectos de las contribuciones especiales de seguridad social.\r\n     La disminución dispuesta en el inciso anterior, no se aplicará al\r\naporte patronal jubilatorio de los organismos estatales, ni al de los\r\nempresarios rurales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "64" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - DEL FONDO DE AHORRO PREVISIONAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 64" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/64" 
 ,"textoArticulo" : "      (Acreditación de los recursos) Los recursos del Fondo de Ahorro\r\nPrevisional mencionados en el artículo 113 de la ley Nº 16.713, serán\r\nacreditados en las cuentas de ahorro individual de los afiliados, dentro\r\ndel plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas hábiles a partir de la recepción o\r\npercepción de los fondos pertinentes.\r\n     El Banco Central del Uruguay realizará el contralor de lo indicado en\r\nel inciso anterior y aplicará las sanciones correspondientes, de acuerdo\r\nal artículo 136 de la ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "65" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 65" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/65" 
 ,"textoArticulo" : "      (Referencias monetarias en Unidades Reajustables) Las referencias\r\nmonetarias en Unidades Reajustables, indicadas en los artículos 116 y 119\r\nde la ley, no implican que la Administradora no deba llevar la\r\ncontabilidad y la documentación respectiva en moneda nacional de acuerdo a\r\nlo establecido en la ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "66" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 66" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/66" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 222/997 de 30/06/1997 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/222-1997/4\" >4</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/399-1995/66\" >66</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "67" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 67" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/67" 
 ,"textoArticulo" : "      (Plazo de aplicación del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad) La\r\naplicación del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad, en los casos\r\nmencionados en los literales A) y B) del artículo 120 de la ley, deberá\r\nrealizarse en el plazo de 15 (quince) días a partir del cierre del mes\r\ninmediato anterior.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/67?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "68" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 68" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/68" 
 ,"textoArticulo" : "      (Déficit de la Reserva Especial) Las Administradoras deberán reponer\r\ntodo déficit de la Reserva Especial, no originado en el proceso de\r\naplicación establecido en el artículo 122 de la ley, dentro de los 30\r\n(treinta) días siguientes al fin del mes respectivo.\r\n     El Banco Central del Uruguay controlará lo dispuesto en el inciso\r\nanterior y aplicará las sanciones correspondientes, de acuerdo al\r\nartículo 136 de la ley.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/68?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "69" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI - DE LAS INVERSIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 69" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/69" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/413-2023/74\" >74</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/399-1995/69\" >69</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "70" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 70" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/70" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/413-2023/75\" >75</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/399-1995/70\" >70</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "71" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 71" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/71" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/413-2023/76\" >76</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/399-1995/71\" >71</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "72" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 72" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/72" 
 ,"textoArticulo" : "      (Custodia de los títulos) La custodia de los títulos representativos\r\nde las inversiones del Fondo de Ahorro Previsional y de la Reserva\r\nEspecial, mencionada en el artículo 126 de la ley, podrá realizarse en\r\ncualquier institución de intermediación financiera autorizada a captar\r\ndepósitos u otras instituciones autorizadas por el Banco Central del\r\nUruguay, excluidas las que sean propietarias de la Administradora.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "73" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VII - DE LAS RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LAS\r\nADMINISTRADORAS Y EMPRESAS ASEGURADORAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 73" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/73" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/413-2023/84\" >84</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/399-1995/73\" >73</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "74" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VII - DE LAS RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LAS\r\nADMINISTRADORAS Y EMPRESAS ASEGURADORAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 74" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/74" 
 ,"textoArticulo" : "      (Afiliado incapacitado sin causal) En los casos de afiliados\r\nincapacitados sin causal - artículo 52 de la ley- la entidad\r\nadministradora procederá, a opción del afiliado, a reintegrarle los\r\nfondos acumulados en la cuenta de ahorro individual o a transferirlos a\r\nuna empresa aseguradora, dentro del plazo de 30 (treinta) días siguientes\r\na la notificación respectiva que realice el afiliado con la documentación\r\nprobatoria del extremo invocado.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/74?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "75" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VII - DE LAS RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LAS\r\nADMINISTRADORAS Y EMPRESAS ASEGURADORAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 75" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/75" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/413-2023/84\" >84</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/399-1995/75\" >75</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/75?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "76" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VII - DE LAS RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LAS\r\nADMINISTRADORAS Y EMPRESAS ASEGURADORAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 76" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/76" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/413-2023/84\" >84</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/399-1995/76\" >76</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "77" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VII - DE LAS RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LAS\r\nADMINISTRADORAS Y EMPRESAS ASEGURADORAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 77" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/77" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/413-2023/84\" >84</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/399-1995/77\" >77</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "78" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VII - DE LAS RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LAS\r\nADMINISTRADORAS Y EMPRESAS ASEGURADORAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 78" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/78" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/413-2023/84\" >84</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/399-1995/78\" >78</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "79" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VIII - DISPOSICION GENERAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 79" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/79" 
 ,"textoArticulo" : "      (Referencia a valores constantes) Las referencias monetarias\r\nmencionadas en el presente decreto, están expresadas en valores constantes\r\ncorrespondientes al mes de mayo de 1995 y se ajustarán por el\r\nprocedimiento y en las oportunidades establecidas en el artículo 67 de\r\nla Constitución de la República.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "80" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IX - DISPOSICIONES VARIAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 80" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/80" 
 ,"textoArticulo" : "      (Régimen jubilatorio de los cargos docentes)  A los efectos\r\njubilatorios los docentes de los institutos de enseñanza públicos y\r\nprivados habilitados, que computen veinticinco o más años de servicios\r\ndocentes efectivos al 31 de diciembre de 1996, se regirán por el régimen\r\nvigente para esa actividad a la fecha de promulgación de la Ley Nº 16.713\r\nde 3 de setiembre de 1995, sin perjuicio de lo previsto por el artículo 63\r\nde la referida ley (Aplicación del régimen más beneficioso).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "81" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 81" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/81" 
 ,"textoArticulo" : "      (Procedimientos administrativos referidos a docentes) A aquellos\r\ndocentes de los institutos de enseñanza públicos y privados habilitados\r\nque no computen veinticinco años de actividad docente efectiva al 31 de\r\ndiciembre de 1996, sólo le será aplicable, a partir de que se configure la\r\ncausal jubilatoria de acuerdo a lo establecido en la ley que se\r\nreglamenta, el procedimiento administrativo previsto en el artículo 2 de\r\nla ley Nº 11.021 de 5 de enero de 1948, sus modificativas y concordantes\r\npara docentes de enseñanza primaria y los procedimientos similares\r\nestablecidos para otros cargos docentes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "82" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 82" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/82" 
 ,"textoArticulo" : "      (Beneficios salariales previstos en leyes y reglamentaciones para\r\ncargos docentes) El derecho de los titulares de cargos docentes a percibir\r\ncumpliendo veinticinco o más años de servicios efectivos, los beneficios\r\nsalariales previstos en las diferentes leyes y sus reglamentaciones, es\r\nindependiente de la configuración o no de la causal jubilatoria.\r\n     Dichos beneficios salariales se tomarán en cuenta a los efectos del\r\ncálculo del sueldo básico jubilatorio.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "83" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 83" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/83" 
 ,"textoArticulo" : "      (De la causal de jubilación anticipada para los cargos docentes) La\r\nderogación de la causal de jubilación anticipada para cargos docentes\r\nestablecida en el literal c) del artículo 35 del llamado Acto\r\nInstitucional Nº 9 de 23 de octubre de 1979, no afecta la bonificación de\r\nservicios que corresponda a los cargos docentes de institutos de enseñanza\r\npúblicos o privados habilitados, ni los beneficios salariales previstos en\r\nel artículo 2 de la ley Nº 11.021 de 5 de enero de 1948, sus modificativas\r\ny concordantes, para docentes de enseñanza primaria y los similares\r\nestablecidos para otros cargos docentes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "84" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 84" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/84" 
 ,"textoArticulo" : "      (Del presupuesto del Banco de Previsión Social) A partir del 1º de\r\nabril de 1996, el presupuesto de sueldos, gastos e inversiones del Banco\r\nde Previsión Social, se regirá por lo dispuesto en el artículo 221 de la\r\nConstitución de la República (artículo 82 de la ley Nº 16.713 de 3 de\r\nsetiembre de 1995).\r\n     Hasta tanto entre en vigencia el nuevo régimen presupuestal,\r\ncontinuará rigiendo el presupuesto correspondiente al quinquenio 1991-1995\r\n(artículo 228 de la Constitución de la República).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "85" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 85" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1995/85" 
 ,"textoArticulo" : "      Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - ANA LIA PIÑEYRUA - JUAN ALBERTO MOREIRA\r\n " 
 }