{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "399" 
  ,"anioNorma" : 1991 
  ,"nombreNorma" : "TRATADO DE ASUNCION - MERCOSUR" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1991/10/15/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "31/07/1991" 
  ,"fechaPublicacion" : "15/10/1991" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "Addenda" 
  ,"semestre" : 0 
  ,"anio" : 1991 
  ,"pagina" : 316 
  } 
  ,"vistos" : "     Visto: las exigencias de intercambio compensado dispuestas por el\r\nrégimen regulador de la industria automotriz nacional.\r\n    Resultando: I) que dicho régimen incluye como requisito previo a la\r\nimportación de kits de vehiculos armados en origen el cumplimiento de\r\nexportaciones compensatorias de autopartes nacionales;\r\n   II) Que para el cómputo de los valores exportado como intercambio\r\ncompensado se considera exclusivamente el Valor Agregado Nacional (V.A.N)\r\nde cada producto.\r\n    Considerando: I) Que dicho procedimiento penaliza la utilizacion de\r\ninsumos extranjeros incluso los regionales, extremo que dificulta el\r\ndesarrollo de productos aptos para ser comercializados en el area del\r\nMERCOSUR;\r\n  II) Que de ese modo se dificulta a las empresas fabricantes de insumos o\r\nproductos destinados a la industria automotriz a que especialicen sus\r\nproducciones en sectores complementarios con los de los otros países\r\nmiembros del MERCOSUR\r\n  III) La conveniencia de proceder a una progresiva adecuación del sector\r\nautomotriz a las normas generales que rigen la política comercial;\r\n  IV) Que en base a lo antedicho se entiende conveniente computar el\r\nintercambio compensado por los valores FOB de los productos exportados y\r\nno considerando exclusivamente el V.A.N de los mismos.\r\n\r\n  El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1991/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Derógase el artículo 3 del decreto 152/985 de fecha 18 de abril de\r\n1985. A partir de la fecha de vigencia de este decreto se computarán, para\r\nel cumplimiento de los porcentajes establecidos de exportaciones\r\ncompensatorias, los valores FOB de los productos exportados. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/399-1991/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1991/2" 
 ,"textoArticulo" : "     Deróganse los artículos 2 y 3 del decreto 81/990 de fecha 16 de\r\nfebrero de 1990, por lo que quedan eliminados los requisitos de\r\nparticipacion máxima por producto en los programas de intercambio\r\ncompensado, así como la clasificación de productos por categoría.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/399-1991/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1991/3" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 277/008 de 09/06/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/277-2008/10\" >10</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 399/991 de 31/07/1991 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/399-1991/3\" >3</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/399-1991/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1991/4" 
 ,"textoArticulo" : "    A partir de la vigencia del presente Decreto las categorías de\r\nvehículos A y E establecidas por el decreto 128/970 de 13 de marzo de 1970\r\ny modificativos quedaran definidas de la siguiente forma :\r\n     Categoría  \"A\"\r\n     Chasis para camiones y tractores para remolques cuyo peso bruto (GVW)\r\nsea igual o superior a 4.000 kgs; con una tolerancia en menos de hasta un\r\n3%.\r\n     Categoría  \"E\"\r\n     Vehículos de carga tipo chasis con cabina o doble cabina (con o sin\r\ncaja), o tipo integral sin chasis (pick-up) simples o doble cabina o\r\nfurgón sin vidrio y una sola fila sin asientos), cuyo peso bruto (GVW) sea\r\ninferior a 4.000 kgs. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/399-1991/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1991/5" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en\r\ndos diarios de circulación nacional. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/399-1991/6" 
 ,"textoArticulo" : "      Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.\r\n\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA - AUGUSTO MONTESDEOCA\r\n " 
 }