FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 17 INDUSTRIAS DEL CUERO Y AFINES. SUBGRUPO N° 2 MARROQUINERIA




Promulgación: 11/08/1987
Publicación: 01/09/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios intituídos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 17 "Industria del Cuero y Afines", Subgrupo Nº 2 "Marroquinería", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta de fecha 16 de julio de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal; 

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1987.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791, y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA

Artículo 1

    Fíjanse con carácter nacional y con vigencia desde el 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987, los siguientes salarios mínimos por categorías para los trabajadores del Grupo Nº 17 "Industrias del Cuero y Afines", Subgrupo Nº 2 "Marroquinería", comprendidos en las siguientes actividades: Fábricas de carteras, valijas, correas, cinturones, pelotas de fútbol, Fábricas de guantes no incluidos en otros grupos, Talabarterías, Fábricas de artículos de cuero de viaje o de mano:

Aprendiz u operario: N$ 23.702, mensuales o N$ 118,51 por hora
Medio Oficial: N$ 28.442 - mensuales o N$ 142,21 por hora
Oficial: N$ 33.184 - mensuales o N$ 165,92 por hora.

Artículo 2

    Establécese que las categorías que no figuran en la tabla precedente, incluso personal administrativo, como asimismo todos los trabajadores que no recibieran incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos fijados, percibirán un aumento general del 17% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.

Artículo 3

    Los salarios correspondientes a tareas no propias de la marroquinería (tales como, a vía de ejemplo, carpinteros, mecánicos, electricistas, etc.) que desarrollan su actividad en establecimientos de marroquinería, serán los que determinen los decretos correspondientes a sus respectivas ramas.

Artículo 4

    El presente decreto no incluye el personal de Dirección de las empresas comprendidas en el mismo. Entiéndese por personal de Dirección los comprendidos desde el cargo de capataces y/o supervisores y cargos superiores a éstos, y desde el cargo de encargado o jefe administrativo y cargos administrativos superiores a éstos.

Artículo 5

    Establécese que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 6

    Los precios de los bienes y o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7

    Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 8

    Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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