OBLIGACION DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURISTICOS A COLABORAR CON LA PREVENCION DE LA EXPLOTACION SEXUAL COMERCIAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, EN LA ACTIVIDAD TURISTICA




Promulgación: 13/12/2013
Publicación: 23/12/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2013
  •    Página: 2195
VISTO: La problemática planteada con la Explotación Sexual Comercial de
Niñas, Niños y Adolescentes en Viajes y Turismo y la grave vulneración a
los derechos humanos que la misma representa.

RESULTANDO: I) Que por Decreto del Poder Ejecutivo N° 358/2004, de fecha
24 de octubre de 2004, se creó el Comité Nacional para la Erradicación de
la Explotación Sexual Comercial y no Comercial de Niñas, Niños y
Adolescentes, del cual el Ministerio de Turismo y Deporte es parte
integrante.

II) Que el día 7 de diciembre de 2007, se dio a conocer el Plan Nacional
para la Erradicación de la Explotación Sexual Comercial de Niñas, Niños y
Adolescentes, actualizado en el año 2010, el que contiene programas de
Prevención, Protección, Atención y Restitución de Víctimas.

III) Que por Resolución del Poder Ejecutivo N° 1544/010, de 11 de
noviembre de 2010, se estableció el día 7 de diciembre de cada año como el
"Día Nacional contra la Explotación Sexual Comercial de Niñas, Niños y
Adolescentes".

IV) Que se ha detectado que el flagelo de la Explotación Sexual Comercial
de Niñas, Niños y Adolescentes permanece y se incrementa en la región.

CONSIDERANDO: I) Que nuestro Estado ha asumido compromisos de carácter
internacional y regional, entre ellos, la Convención sobre los derechos
del niño de las Naciones Unidas, Protocolo para Prevenir, Reprimir y
Sancionar la Trata de Personas Especialmente de Mujeres y Niños (Protocolo
de Palermo), Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del
Niño relativo a la venta de Niños, la Prostitución Infantil y la
utilización de Niños en la Pornografía y la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, que lo
obligan a adoptar medidas que contribuyan a prevenir y combatir el
fenómeno de la explotación sexual comercial de niñas, niños y
adolescentes.

II) Que, en concordancia con lo anterior, el sistema jurídico uruguayo
posee normas que protegen a las niñas, niños y adolescentes, como ser la
Constitución de la República, el Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley
N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004), Leyes N° 16.137, de 28 de setiembre
de 1990 y N° 17.815, de 6 de setiembre de 2004 y el Protocolo Facultativo
de la Convención sobre los derechos del Niño relativo a la venta de niños,
la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía.

III) Que el Código de Ética Mundial para el Turismo de la Organización
Mundial del Turismo en su artículo 2, inciso 3, dispone que la explotación
de los seres humanos en cualquiera de sus formas especialmente la sexual y
en particular cuando afecta a niñas, niños y adolescentes vulnera los
objetivos fundamentales del turismo y constituye una negación a su
esencia.

IV) Que el Decreto - Ley N° 14.335, de 23 de diciembre de 1974, en su
artículo 13, literal F) dispone que es obligación de los prestadores de
servicios turísticos colaborar con la política turística nacional.

V) Que conforme a lo expuesto y a lo establecido en el Plan Nacional para
la Erradicación de la Explotación Sexual de Niñas, Niños y Adolescentes,
corresponde que los prestadores de servicios turísticos asuman
obligaciones tendientes a la prevención de la Explotación Sexual Comercial
de Niñas, Niños y Adolescentes en Viajes y Turismo realizando acciones
tendientes a tal fin.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Los prestadores de servicios turísticos deberán realizar las acciones
tendientes a cumplir con su obligación de colaborar con la política
turística nacional, entre las cuales se encuentra la prevención de la
Explotación Sexual Comercial de Niñas, Niños y Adolescentes en la
actividad turística.
Sin perjuicio de otras tendientes a lograr el mismo objetivo, se entienden
incluidas en la obligación del presente artículo las siguientes:
a) Adoptar en su empresa un Código de Conducta, que contenga medidas de
control tendientes a hacer efectivas las obligaciones contenidas en la
Constitución de la República, en las Leyes N° 17.823, de 7 de setiembre de
2004, N° 16.137, de 28 de setiembre de 1990 y N° 17.815, de 6 de setiembre
de 2004 y en el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos
del Niño, relativos a la venta de niños, prostitución infantil y
utilización de niños en pornografía, el cual deberá ser cumplido por
directores, administradores y empleados;
b) Difundir los derechos de las niñas, niños y adolescentes e impedir la
Explotación Sexual Comercial, pornografía infantil y el turismo asociado a
prácticas sexuales con niñas, niños y adolescentes;
c) Implementar medidas para impedir que sus dependientes e intermediarios
ofrezcan servicios turísticos sexuales de niñas, niños y adolescentes;
d) Denunciar ante el Ministerio de Turismo y Deporte y Comité Nacional
para la Erradicación de la Explotación Sexual Comercial y no Comercial de
Niñas, Niños y Adolescentes, la existencia de actos relacionados con la
Explotación Sexual Comercial de Niñas, Niños y Adolescentes y teniendo
presente el servicio de la línea 08005050 y sin que suponga sustitución de
la obligación de denuncia ante las autoridades competentes;
e) No ofrecer en sus programas de promoción turística, expresa o
tácitamente, planes de Explotación Sexual Comercial de Niñas, Niños y
Adolescentes;
f) Facilitar espacios para la presentación de materiales que propendan a
la difusión de acciones tendientes a la prevención de situaciones de
Explotación Sexual Comercial de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - LILIAM KECHICHIAN - EDUARDO BONOMI - DANIEL OLESKER
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