HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 12 HOTELES RESTORANES Y BARES. SUBGRUPO 04 RESTORANES PARRILLADAS Y CANTINAS




Promulgación: 07/10/2005
Publicación: 26/10/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 896
VISTO: El convenio colectivo logrado en el Grupo Núm. 12 (Hoteles,
Restoranes y Bares), Subgrupo 04 (Restoranes, Parrilladas y Cantinas), de
los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de
2005.

RESULTANDO: Que el 16 de agosto de 2005, el referido Consejo de Salarios
resolvió solicitar al Poder ejecutivo la extensión al ámbito nacional del
CONVENIO colectivo celebrado el mismo día.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el convenio colectivo suscrito el 16 de agosto de 2005,
en el Grupo Núm. 12 (Hoteles, Restoranes y Bares), Subgrupo 04
(Restoranes, Parrilladas y Cantinas), que se publica como anexo del
presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de
2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho
subgrupo.

ACTA: En la ciudad de Colonia, el día 16 de agosto de 2005, reunido el
Consejo de Salarios del Grupo N° 12 "HOTELES, RESTORANES Y BARES",
Subgrupo "Restaurantes, Parrilladas y Cantinas", integrado por:
Delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Loustaunau, Lic. Fausto
Lancelotti, Téc en RR.LL. Patricia Sosa; Delegados de los Trabajadores:
Sr. Héctor Masseilot, Sr. Julio Rocco, Sr. Pablo Rodríguez; Delegados
Empresariales: Cr. Juan Rodríguez Anido, Sr. Daniel Fernández, Sr.
Eduardo Brandon; y con la asistencia del Ministro de Trabajo y Seguridad
Social, Sr. Eduardo Bonomi, del Ministro de Turismo y Deporte, Dr. Héctor
Lescano, del Director Nacional de Trabajo, Sr. Julio Baraibar, de la
Directora Nacional de Coordinación del Interior, Dra. Rosario Lagarmilla
y del Director General del Ministerio de Turismo, Dr. Antonio Carámbula,
HACEN CONSTAR QUE:
PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores
presentan a este Consejo un convenio suscrito el día 16 de agosto de
2005, con vigencia desde el 1° de julio de 2005 al 30 de junio de 2006,
el cual se considera parte integrante de esta Acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la
homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y
fecha arriba indicado.

CONVENIO: En la ciudad de Colonia, el día 16 de agosto de 2005, entre POR
UNA PARTE: Los Sres. Cr. Juan Rodríguez Anido, Sr. Daniel Fernández, Sr.
José Luis Gonzalez, Sr. Eduardo Brandon, quienes actúan en su calidad de
delegados y en nombre y representación de las empresas que componen el
sector Hoteles, Restoranes y Bares; y POR OTRA PARTE: Los Sres. Héctor
Masseilot, Pablo Rodríguez y Julio Rocco, quienes actúan en su calidad de
delegados y en nombre y representación de los trabajadores de Hoteles,
Restoranes y Bares,
CONVIENEN la celebración del siguiente CONVENIO COLECTIVO, que regulará
las relaciones laborales del Grupo Nº 12, "HOTELES, RESTORANES Y BARES",
Subgrupo "Restaurantes, Parrilladas y Cantinas", de acuerdo a los
siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales. El presente
acuerdo estará vigente durante el período comprendido entre el 1º de
julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, disponiéndose que se efectuarán
ajustes semestrales el 1º de julio de 2005 y el 1º de enero de 2006.
SEGUNDO: Ambito de aplicación. Los aspectos planteados en el presente
acuerdo tienen carácter Nacional y abarcan a todo el personal dependiente
de las empresas que componen el Sector del Sub Grupo 04 Restaurantes,
Parrillas y Cantinas.
Asimismo y con el objetivo de delimitar de forma más clara las
características principales que diferencian a los establecimientos que
operan como Restaurantes de aquellos que operan como Bares, las partes
convienen en clasificar como Restaurantes a aquellos establecimientos que
en su operativa conjugan en forma mayoritaria los aspectos que se
detallan a continuación:
a)     Que tienen un horario cortado de atención al público.
b)     Utilizan mantelería de tela la cual es cambiada después de cada
       servicio
c)     Elaboran platos cuya complejidad demanda tener un lugar de
       elaboración integrado con elementos de cocción, horneado,
       capacidad de frío y utensilios de trabajo mayores que para la
       elaboración de "minutas".
d)     Presentar una carta menú cuyo período renovación promedial es en
       forma cuatrimestral y la misma está compuesta por un número
       significativo de platos los que comprenden entradas o entremeses,
       carnes rojas, carnes blancas, pescados, pastas y postres.
e)     Poseen una carta de vinos la que está integrada como mínimo por
       las variedades tinto y blanco así como por varias marcas.
En aquellos casos en los cuales los parámetros anteriormente citados no
sean suficientes, las partes convienen en que el establecimiento se
clasifique como Restaurante o como Bar atendiendo al rubro principal de
sus ventas (minutas o platos elaborados).
TERCERO: Ajuste salarial al 1º de julio de 2005. Se establece con
vigencia  partir del 1º de julio de 2005 un incremento salarial máximo
del 9,35% (nueve con treinta y cinco por ciento), sobre los salarios
líquidos vigentes al 30 de junio de 2005 -excluidas las partida de
naturaleza variable-, resultante de la acumulación de los siguientes
ítems planteados por las pautas salariales del Poder Ejecutivo a los
efectos de estos Consejos de Salarios
A) Un porcentaje equivalente al 4,14% (cuatro con catorce por cinto)
por concepto de inflación pasada en el período julio 2004 - junio 2005,
del cual serán descontados los incrementos salariales recibidos en ese
lapso por cada trabajador. Para los trabajadores de aquellos
establecimientos que hayan comenzado sus actividades posteriormente al 1º
de Julio de 2004 el porcentaje de incremento por concepto de inflación
pasada será disminuido en forma proporcional de acuerdo al período pasado
entre dicho comienzo de actividades y el mes de junio de 2005.
B) Un  porcentaje equivalente al 2,0% (dos por ciento) por concepto
de recuperación salarial.
C) Un porcentaje equivalente al 2,95% (dos con noventa y cinco por
ciento) por concepto de inflación esperada para el semestre julio 2005 -
diciembre 2005.
CUARTO: Ajuste salarial al primero de enero de 2006. Se establece con
vigencia a partir del 01 de enero de 2006 un incremento salarial máximo
del 4,77% (cuatro con setenta y siete por ciento) sobre los salarios
líquidos - excluidas las partidas de naturaleza variable - vigentes al 31
de diciembre de 2005, resultante de la acumulación de los siguientes
ítems planteados por la pauta salarial del Poder Ejecutivo:
A) Un porcentaje equivalente al 2,0% (uno con cincuenta por ciento) por
concepto de recuperación salarial.
B) Un porcentaje de 2,72%  (tres con veintidós por ciento) por concepto
de inflación esperada para el semestre enero 2006 - junio 2006. Dicho
porcentaje surge de prorratear el promedio simple de las expectativas de
inflación relevadas por en Banco Central del Uruguay para los próximos 12
meses (6,35%).
QUINTO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la
inflación del período julio 2005 a junio 2006, en relación a la inflación
que se estimó en cada uno de los ajustes realizados, pudiéndose presentar
los siguientes casos:
1.     En caso de que el índice de la variación real de la inflación en
       el período julio 2005 a junio 2006 sea mayor que el índice de la
       variación de la inflación estimada para igual período, se
       ajustarán a partir del 1º de julio de 2006, los sueldos y jornales
       vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del
       cociente de ambos índices.
2.     En caso de que el índice de la variación real de la inflación en
       el período julio 2005 junio 2006, sea menor que el índice de la
       variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste
       por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a
       regir a partir del 1º de julio de 2006.
SEXTO: Salarios mínimos de las categorías. Las partes convienen en
establecer los salarios mínimos nominales mensuales, o sus equivalentes
frutos de dividir dicho importe entre veinticinco para establecer el
jornal diario, o entre doscientos para establecer el jornal horario de
las categorías para el Subgrupo Restaurantes, Parrillas y Cantinas, los
que quedarán fijados de la siguiente forma desde el 1 de julio de 2005:

·     AYUDANTE DE GAMBUSERO             3.830
·     PEON GENERAL DE COCINA            4.025
·     MOZO DE BARRA O MOSTRADOR         4.025
·     GAMBUSERO                         4.290
      SERENO LIMPIADOR                  4.025
·     COMIS DE MOZO                     3.830
·     AUXILIAR ADMINISTRATIVO           4.025
·     ADICIONISTA Y/O CAJERO            4.735
·     BARMAN                            4.735
·     MOZO DE SALON                     4.290
·     AYUDANTE DE COCINA                4.290
·     MAITRE DE HOTEL                   4.845
      DE PARTIDA (Cocinero,
      Parrillero, Repostero)            4.845
·     JEFE DE COCINA                    5.525
SEPTIMO: Aspectos de territorialidad para la aplicación de los mínimos
salariales por categoría. Las partes convienen que para los salarios
mínimos por categorías referidos en la cláusula anterior los siguientes
porcentajes.
A) Zona 1: Comprende a los establecimientos ubicados en Montevideo; la
Zona del Departamento de Canelones delimitada por Camino Carrasco,
incluyendo el aeropuerto Internacional de Carrasco, Ruta Interbalnearia
hasta la Avenida Calcagno y de ésta hasta el Río de la Plata; la Zona
Costera del Departamento de Maldonado incluyendo la Ciudad de Maldonado;
y la zona del Departamento de Rocha al sur de la ruta Nacional Nº 9.
Estos establecimientos deberán aplicar los salarios mínimos por
categorías expresados en el numeral quinto del presente acuerdo.
B) Zona 2: comprende a los establecimientos de los Departamento de
Colonia, Salto, Paysandú y Rivera quienes deberán aplicar el 85% de los
salarios mínimos por categoría expresados en el numeral quinto del
presente acuerdo.
C) Zona 3: Comprende a los establecimiento de los Departamentos no
incluidos en la zonas 1 y 2 los que deberán aplicar el 80% de los
salarios mínimos por categoría expresados en el numeral quinto del
presente acuerdo.
OCTAVO: El presente acuerdo no incluye al personal de dirección.
NOVENO: Las partes convienen en analizar en próximas instancias de nuevos
Consejos de Salarios y atento a la mejora de la situación general, las
diferencias en aplicación de las zonas 2 y 3 puedan converger hacia una
única zona y cuya diferencia porcentual futura no sea mayor al 10% con
respecto a los salarios mínimos por categoría pagados por los
establecimientos ubicados en la Zona 1.
DECIMO: Temporada turística. Las partes convienen en que para el período
comprendido entre el 15 de diciembre de 2005 y el 15 de marzo de 2006 los
salarios mínimos por categorías establecidos en el numeral quinto del
presente acuerdo se verán incrementados de la siguiente forma.
A) Para la Zona Costera de Maldonado comprendida entre Portezuelo y José
Ignacio, ambas inclusive, incluyendo la ciudad de Maldonado se aplicará
un incremento del 40% (cuarenta por cieno) sobre el salario mínimo
aplicable.
B) Para La Zona Costera de Rocha y para Piriápolis se aplicará un
incremento del 15% (quince por ciento) sobre el salario mínimo
aplicable.
UNDECIMO: Propinas.  Las partes convienen en que la percepción y la
distribución de las propinas que sean recibidas por el personal de cada
establecimiento serán responsabilidad exclusiva de los trabajadores.
DECIMOPRIMERO: Organización de Categorías en el Area de Cocina. Las
partes acuerdan la conveniencia de mantener el principio piramidal en
cuanto a la integración del personal en el área de cocina, por lo cual se
establece que en los establecimientos del sector deberá haber al menos un
trabajador en la categoría "de Partida" o superior.
DECIMOSEGUNDO: Cláusula de paz: Durante la vigencia del presente acuerdo
y salvo los reclamos que puedan producirse referente a incumplimientos de
sus disposiciones, los trabajadores se comprometen a no adoptar ni
ejercer medidas de acción gremial de ningún tipo, vinculadas a aumentos
salariales o mejoras de cualquier naturaleza salarial o reivindicaciones
que tengan relación con las cuestiones que fueron discutidas o acordadas
en esta instancia. No quedan comprendidas en esta obligación las medidas
decretadas por la central de Trabajadores PIT-CNT.
DECIMOTERCERO: Resolución de diferendos. Las partes convienen que dada la
dinámica comercial que ha venido registrando el sector Gastronómico y
Hotelero motivando que un gran número de establecimientos diversifiquen
la oferta de servicios que brindan y, registrándose dificultades a la
hora de categorizar los mismos, la necesidad de constituir una Comisión
Técnica de carácter tripartito en el seno de este Consejo de Salarios
cuya finalidad será la de discernir aquellas situaciones que puedan ser
planteadas por Empresarios o Trabajadores para su interpretación.

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.



TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
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