CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 38 CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO CERAMICA BLANCA INDUSTRIAL




Promulgación: 30/07/1985
Publicación: 13/08/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el decreto de 17 de julio de 1985 que incrementara las retribuciones de los trabajadores comprendidos en el Grupo 38 - Subgrupo Cerámica Blanca Industrial.
 
   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
 
   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 38 - Subgrupo Cerámica Blanca Industrial los Delegados Sectoriales acordaron 
incrementar las retribuciones de los trabajadores en un porcentaje equivalente a la inflación generada desde el 1º de marzo de 1985 y el 31 de mayo de 1985 y a los salarios así calculados incrementarlos en un 7,94% para el personal jornalero y en un 11,81% para el personal mensual;

   IV) Que en el artículo 1º del decreto de 17 de julio de 1985 se establecieron incrementos salariales inferiores a los acordados en el respectivo Consejo de Salarios, por lo que corresponde proceder a la modificación de la disposición citada.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Modifícanse los porcentajes de incrementos dispuestos en el artículo 1º del decreto de 17 de julio de 1985, con carácter nacional, para los trabajadores comprendidos en el grupo 38 - Subgrupo: Cerámica Blanca Industrial, estableciéndose un incremento del 22%, sobre los salarios vigentes al 1º de marzo de 1985, y sobre los salarios así incrementados, un incremento del 7,94% para el personal jornalero y un 11,81% para el personal mensual, con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985.

Artículo 2

   Establécese que si los aumentos salariales determinados por el 
presente decreto, superan el 22%, en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 3

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o 
servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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