{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "396" 
  ,"anioNorma" : 2003 
  ,"nombreNorma" : "DECLARACION DE INTERES PUBLICO. HISTORIA CLINICA ELECTRONICA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2003/10/07/21" 
    ,"fechaPromulgacion" : "30/09/2003" 
  ,"fechaPublicacion" : "07/10/2003" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2003 
  ,"pagina" : 597 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Ver:</b> Decreto Nº 242/017 de 31/08/2017 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/242-2017/23\" >23</a>.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/396-2003?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "    VISTO: la necesidad de reglamentar algunos aspectos referidos al\r\nmanejo electrónico de información personal por parte de las instituciones\r\nasistenciales públicas y privadas;\r\n\r\n   RESULTANDO: I) que por resolución de 17 de noviembre de 2000, a\r\niniciativa de la Dirección General de la Salud, se creó un Grupo de \r\nTrabajo con el cometido de definir pautas relativas a integridad de \r\ndatos, autenticación, disponibilidad de la información, conservación de \r\nla misma y transmisión por Internet u otros medios;\r\n\r\n   II) que dicho Grupo de Trabajo se ha expedido sugiriendo la adopción\r\nde una serie de normas mínimas que contemplen equilibradamente los\r\nderechos fundamentales de cada persona y el interés colectivo\r\ncomprometido en la preservación de la higiene pública;\r\n\r\n   CONSIDERANDO: I) que nuestro país ha reconocido tempranamente que los\r\nregistros médicos llevados en ficha o historia clínica, en forma\r\nelectrónica u otra, constituirán, de por sí, documentación auténtica y\r\nharán plena fe de su contenido a todos sus efectos (artículo 17 del \r\nDecreto Nº 258/992 de 9 de junio de 1992, extendido por el Decreto Nº \r\n204/ 001 de 23 de mayo de 2001);\r\n\r\n   II) que es conveniente avanzar en la regulación jurídica del tema,\r\nsiguiendo las recomendaciones del Grupo de Trabajo;\r\n\r\n   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en los\r\nartículos 72 y 168 de la Constitución de la República y en la Ley Nº\r\n9.202 de 12 de enero de 1934;\r\n\r\n   EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n                      \r\n                                        \r\n                              DECRETA:                                 \r\n                                                                          \r\n                                \r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/396-2003/1" 
 ,"textoArticulo" : "     Declárase de interés público el establecimiento de la historia\r\nclínica electrónica única de cada persona, desde el registro perinatal\r\nhasta el fallecimiento.\r\n   A los efectos de este Decreto, se entiende por historia clínica\r\nelectrónica el conjunto de datos clínicos, sociales y financieros \r\nreferidos a la salud de una persona, procesados a través de medios \r\ninformáticos o telemáticos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/396-2003/2" 
 ,"textoArticulo" : "    A fin de lograr la máxima integración de la información relativa a\r\ncada persona, todas las instituciones de asistencia médica, públicas o\r\nprivadas, particulares o colectivas, deberán mantener los datos \r\nrespectivos, poniéndolos a disposición del titular de los mismos y de los\r\nprofesionales de la salud que estén directamente implicados en el\r\ndiagnóstico y tratamiento del mismo.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/396-2003/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárase, en concordancia con lo establecido en los artículos 129 y\r\n130 de la Ley Nº 16.002 de 25 de noviembre de 1998 y en el artículo 697\r\nde la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, que toda historia clínica en\r\nmedio electrónico constituye documentación auténtica y como tal, será\r\nválida y admisible como medio probatorio, haciendo plena fe a todos los\r\nefectos, siempre que esté debidamente autenticada.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/396-2003/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárase, en concordancia con lo establecido en el artículo 695, inc.\r\n3º de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996 y en el artículo 25 de la\r\nLey Nº 17.243 de 29 de junio de 2000, que se considerará debidamente \r\nautenticada toda historia clínica en medio electrónico cuyo contenido \r\nesté validado por una o más firmas electrónicas mediante claves u otras \r\ntécnicas seguras de acuerdo al estado de la tecnología informática.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/396-2003/5" 
 ,"textoArticulo" : "    A efectos de dotar de seguridad a las historias clínicas electrónicas,\r\nserá de responsabilidad de cada institución de asistencia médica, pública \r\no privada, particular o colectiva, determinar las formas y procedimientos \r\nde administración y custodia de las claves de acceso y demás técnicas que \r\nse usen.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/396-2003/6" 
 ,"textoArticulo" : "    La divulgación de la clave o contraseña personal de cualquier sujeto\r\nque disponga de la misma, constituirá falta gravísima, aún cuando la\r\nclave o contraseña no llegase a ser utilizada.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/396-2003/7" 
 ,"textoArticulo" : "    A fin de alcanzar el objetivo de la historia clínica electrónica única\r\nde cada persona y de propender a la compatibilidad de las bases de datos, \r\nse deberán tener en cuenta los estándares incluidos en el Anexo al \r\npresente Decreto, cuyo contenido se considera parte integrante del mismo, \r\nsin perjuicio de las adecuaciones y complementos que disponga la Comisión \r\na que refiere el artículo 19 de este reglamento.\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/396-2003/23\" >Texto/imagen</a> (anexo).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - PRINCIPIOS Y OBJETIVOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/396-2003/8" 
 ,"textoArticulo" : "    El sistema de historia clínica electrónica única de cada persona,\r\ndeberá ajustarse en todo momento a los siguientes principios generales:\r\na) finalidad;\r\nb) veracidad;\r\nc) confidencialidad;\r\nd) accesibilidad y;\r\ne) titularidad particular.\r\nDichos principios generales servirán también de criterio interpretativo \r\npara resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de \r\nlas disposiciones pertinentes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/396-2003/9" 
 ,"textoArticulo" : "    De acuerdo al principio de finalidad, los datos consignados en la \r\nhistoria clínica no podrán ser usados en forma nominada para otros fines \r\nque no sean los asistenciales.\r\nEn su mérito, los datos relativos a la salud de la persona se consideran \r\npersonales y sensibles, por lo que no podrán ser objeto de tratamiento \r\nnominado alguno por medios informáticos o telemáticos, a menos que medie \r\npara ello expreso consentimiento informado del interesado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/396-2003/10" 
 ,"textoArticulo" : "    El principio de veracidad impone incluir en la historia clínica\r\nelectrónica todos los procedimientos, sean diagnósticos o terapéuticos, \r\nque se indiquen al paciente, incluyendo la semiología realizada, la \r\nevolución del caso y todo otro dato referencial o gráfico que permita \r\nconocer la situación real del sujeto de que se trate.\r\nLa información contenida en la historia clínica electrónica deberá \r\nexponerse en forma inteligible para el paciente y no podrá ser alterada \r\nsin que quede registrada la modificación de que se trate, aún en el caso \r\nde que ella tuviera por objeto subsanar un error.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/396-2003/11" 
 ,"textoArticulo" : "    El principio de confidencialidad obliga a tratar los datos relativos a\r\nla salud de la persona con la más absoluta reserva. \r\n   A tal efecto, la historia clínica electrónica deberá contar con una\r\nestructuración que separe la información de identificación del titular \r\ndel resto de los datos consignados, pudiendo asociarse ambas únicamente \r\nen el ámbito de la atención médica del titular de la historia clínica.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/396-2003/12" 
 ,"textoArticulo" : "     Sin perjuicio de lo establecido en la disposición precedente, el\r\nprincipio de confidencialidad podrá ceder: a) frente a la autoridad \r\nepidemiológica o judicial, sin otro trámite, b) podrá ser levantado \r\ntambién mediante el expreso consentimiento informado del interesado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/396-2003/13" 
 ,"textoArticulo" : "    En aplicación del principio de accesibilidad, el titular de los datos\r\ntendrá en todo momento derecho a conocerlos, a que le sean explicados y a\r\nque se rectifiquen si fueran probadamente erróneos. \r\n   No obstante, en casos excepcionales a juicio del médico tratante y\r\nbajo su responsabilidad como parte del proceso de atención, podrán\r\nestablecerse restricciones parciales o temporales al acceso.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/396-2003/14" 
 ,"textoArticulo" : "    La información contenida en la historia clínica electrónica deberá\r\nexponerse en forma inteligible por el paciente y no podrá ser alterada \r\nsin que quede registrada la modificación de que se trate, aún en el caso \r\nde que ella tuviera por objeto subsanar un error. Una vez validado, \r\nningún dato de la historia clínica electrónica podrá ser eliminado y en \r\ncaso de ser necesario su corrección, se agregará el nuevo dato con la \r\nfecha, hora y contraseña del que hizo la corrección, sin suprimir lo \r\ncorregido.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/396-2003/15" 
 ,"textoArticulo" : "    Siendo los datos contenidos en la historia clínica electrónica de\r\ntitularidad de la persona a que refieren, sólo ésta o sus derechos \r\nhabientes podrán autorizar el uso por terceros de la información total o \r\nparcial en ella contenida.\r\n\r\n                              \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - NORMAS DE APLICACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/396-2003/16" 
 ,"textoArticulo" : "    La implantación de la historia clínica electrónica única para cada\r\npersona no implica la derogación de las disposiciones vigentes en materia \r\nde historias y registros clínicos, en cuanto sea compatible con el \r\nsoporte informático.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/396-2003/17" 
 ,"textoArticulo" : "    Las instituciones que adopten la historia clínica electrónica, podrán\r\nproceder a la destrucción de los registros en soporte papel en las \r\ncondiciones previstas para hacerlo con las historias clínicas pasivas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/396-2003/18" 
 ,"textoArticulo" : "    El cumplimiento de lo previsto en este Decreto será fiscalizado por la\r\nrepartición competente del Ministerio de Salud Pública y la infracción a \r\nsus disposiciones será reprimida de conformidad con la normativa vigente \r\nen materia de control de las instituciones asistenciales públicas y \r\nprivadas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/396-2003/19" 
 ,"textoArticulo" : "    Créase una Comisión de estándares uniformizadores de las historias\r\nclínicas electrónicas, la que estará integrada por cinco personas \r\ndesignadas por el Ministerio de Salud Pública a propuesta de las \r\nsiguientes dependencias e instituciones:\r\na) la Dirección General de la Salud, cuyo representante la presidirá;\r\nb) la Dirección General de la Administración de los Servicios de Salud del\r\n   Estado;\r\nc) las instituciones de Asistencia Médica Colectiva;\r\nd) los Seguros Parciales y;\r\ne) la Universidad de la República;\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/396-2003/20" 
 ,"textoArticulo" : "    Las instituciones que ya hayan adoptado la historia clínica\r\nelectrónica antes de la fecha de este Decreto, deberán adecuarse a sus\r\ndisposiciones en el lapso máximo de seis meses a contar de su vigencia.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/396-2003/21" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente Decreto se aplica a cualquier sub conjunto de la historia\r\nclínica electrónica.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/396-2003/22" 
 ,"textoArticulo" : "    Este Decreto entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de\r\nsu publicación en el Diario Oficial.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/396-2003/23" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese.\r\n\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - CONRADO BONILLA - DANIEL BORRELLI - ELIAS BLUTH - LEONARDO\r\nGUZMAN\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n " 
 }