Declárase, en concordancia con lo establecido en los artículos 129 y
130 de la Ley Nº 16.002 de 25 de noviembre de 1998 y en el artículo 697
de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, que toda historia clínica en
medio electrónico constituye documentación auténtica y como tal, será
válida y admisible como medio probatorio, haciendo plena fe a todos los
efectos, siempre que esté debidamente autenticada.