VISTO: la necesidad de reglamentar algunos aspectos referidos al
manejo electrónico de información personal por parte de las instituciones
asistenciales públicas y privadas;
RESULTANDO: I) que por resolución de 17 de noviembre de 2000, a
iniciativa de la Dirección General de la Salud, se creó un Grupo de
Trabajo con el cometido de definir pautas relativas a integridad de
datos, autenticación, disponibilidad de la información, conservación de
la misma y transmisión por Internet u otros medios;
II) que dicho Grupo de Trabajo se ha expedido sugiriendo la adopción
de una serie de normas mínimas que contemplen equilibradamente los
derechos fundamentales de cada persona y el interés colectivo
comprometido en la preservación de la higiene pública;
CONSIDERANDO: I) que nuestro país ha reconocido tempranamente que los
registros médicos llevados en ficha o historia clínica, en forma
electrónica u otra, constituirán, de por sí, documentación auténtica y
harán plena fe de su contenido a todos sus efectos (artículo 17 del
Decreto Nº 258/992 de 9 de junio de 1992, extendido por el Decreto Nº
204/ 001 de 23 de mayo de 2001);
II) que es conveniente avanzar en la regulación jurídica del tema,
siguiendo las recomendaciones del Grupo de Trabajo;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en los
artículos 72 y 168 de la Constitución de la República y en la Ley Nº
9.202 de 12 de enero de 1934;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Declárase de interés público el establecimiento de la historia
clínica electrónica única de cada persona, desde el registro perinatal
hasta el fallecimiento.
A los efectos de este Decreto, se entiende por historia clínica
electrónica el conjunto de datos clínicos, sociales y financieros
referidos a la salud de una persona, procesados a través de medios
informáticos o telemáticos.
BATLLE - CONRADO BONILLA - DANIEL BORRELLI - ELIAS BLUTH - LEONARDO
GUZMAN