VIVIENDAS. FONDO SOCIAL DE VIVIENDA




Promulgación: 01/06/1988
Publicación: 04/08/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1988
  •    Página: 502
Referencias a toda la norma
 Visto: la necesidad de adecuar los procedimientos de actuación de los
Fondos Sociales de Vivienda a que se refiere el Capítulo XI de la ley
13.728 de 17 de diciembre de 1968.

 Resultando: I) Que de la aplicación del decreto 68/971 de 3 de febrero de
1971, surge que deben flexibilizarse algunos puntos para conseguir las
metas establecidas;

 II) Que en el Plan Nacional de Viviendas remitido por el Poder Ejecutivo
al Parlamento se prevé una participación relativamente importante de los
Fondos Sociales en la Consecución de los objetivos delineados en el mismo;

 III) Que de acuerdo con la política de vivienda establecida debe
concederse, como elemento de gravitación en la reactivación del Sector
Industrial de la Construcción, accesos más eficientes a los mecanismos de
refacción y reciclaje de vivienda.

 Considerando: I) Que los aportes a efectuar por los beneficiarios del
Fondo Social de Vivienda deben tener un régimen de fácil aplicación y
comprensión, de manera que no ofrezca las dudas y dificultades que
presenta en su redacción actual;

 II) Que mediante la extensión del régimen actual del artículo 51 del
decreto 68/971 de 3 de febrero de 1971 con carácter definitivo permitirá
una mejor y más amplia atención de las necesidades de los beneficiarios,
favoreciendo asimismo los requisitos del Sector;

 III) Que asimismo, se estima que los fondos Sociales deben atender
ciertas situaciones de mantenimiento de las viviendas, pero siempre
sujetos a los debidos contralores;

 IV) Que con estas medidas que modifican en lo pertinente el decreto
68/971 de 3 de febrero de 1971, el Poder Ejecutivo, coherente con el Plan
Nacional de Viviendas, auspicia el positivo desarrollo de los Fondos
Sociales que importan la participación de vastos sectores de trabajadores
en la ejecución de programas de viviendas.

 Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo informado por la Asesoría
Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas,

 El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Modifícanse los artículos 26 y 51 del decreto 68/971 de 3 de febrero de
1971, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

  "ARTICULO 26. Para calcular la forma de aportación, se aplicará el
siguiente sistema:
   a) En el momento de ingreso al Fondo Social, se estimará el monto de
la recaudación bruta del Fondo los doce meses anteriores y esa cifra
dividida entre el número de trabajadores afiliados y la cotización de la
U.R. a la fecha, determinará la Cuota Unitaria Básica (CUB);
   b) En la misma fecha, se tomará el máximo Valor Unitario del metro
cuadrado de edificación en U.R., que utilice el Banco Hipotecario del
Uruguay en sus tasaciones para la categoría de vivienda que se pretenda
construir. Este valor incluirá necesariamente, el valor de terreno,
servicios y lugares comunes, obras de urbanización servicios financieros,
si lo hubiera. Dicho valor, multiplicado por el área habitable expresada
en metros cuadrado de cada unidad, determinará el precio de costo de las
mismas (PCU);
   c) La división del precio de costo de cada unidad (PCU) por la cuota
unitaria básica (CUB), determinará el plazo de actividad, que deberá
cumplir el trabajador desde la fundación del Fondo o su incorporación a
él;
   d) A partir del momento de la ocupación y hasta completar el pago de
la deuda, el adjudicatario efectuará un aporte adicional al Fondo,
equivalente al 20% (veinte por ciento) de sus ingresos líquidos, hasta la
cancelación de la deuda correspondiente a su vivienda. Este aporte
dividido en U.R., será la cuota de servicio mensual, con la que se irá
amortizando mes a mes, la deuda con el Fondo Social.
   Los fondos que puedan satisfacer los programas de vivienda con el
aporte establecido en el convenio respectivo, quedan exceptuados de lo
dispuesto en los incisos anteriores.
   Igualmente esos aportes podrán suprimirse o reducirse cuando las
necesidades de vivienda del Fondo respectivo lo permitan.
   Para tomar las decisiones previstas en los incisos anteriores,se
requerirá la decisión de la Comisión Administradora respectiva, aprobada
por el Banco Hipotecario del Uruguay.
   Los Fondos sociales existentes a la fecha de esta notificación, podrán
adoptar las medidas que entiendan necesarias, para mantener una situación
igualitaria entre todos sus beneficiarios, propiciando ante el Banco
Hipotecario del Uruguay fórmulas de reliquidación desde el momento de la
adjudicación hasta la fecha de cambio del sistema.
   Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores las Comisiones
Administradoras de Fondos Sociales podrán proponer otras formas de
cálculo y aportación de las cuotas, las que aprobadas por el Banco
Hipotecario del Uruguay se aplicarán a los beneficiarios respectivos".
    "ARTICULO 51. Los Fondos recaudados por las distintas Comisiones
Administradoras podrán ser empleados -con autorización del Banco
Hipotecario del Uruguay- en la realización de las siguientes operaciones
y por un porcentaje global máximo del 35% que se distribuirá entre las
modalidades, de acuerdo a lo que plantea el Fondo Social en sus planes d
inversiones a presentar al Banco Hipotecario del Uruguay:
   a) Para la compra de viviendas ya construidas habitadas por el
beneficiario, así como para su simultánea ampliación, refacción o
terminación;
   b) Para la ampliación, refacción o terminación de la vivienda
propiedad del trabajador;
   c) Para adquirir y reacondicionar viviendas, que serían adjudicadas a
los beneficiarios del Fondo Social, en iguales condiciones que las
viviendas construidas en su totalidad por el mismo.  En este caso deberán
ajustarse en lo pertinente a lo dispuesto por el Banco Hipotecario del
Uruguay para las líneas de crédito de mantenimiento de la existencia de
viviendas y Rehabilitación de Construcciones. Lo establecido en este
artículo será sin perjuicio de la facultad de la Comisión Administradora
de disponer, por unanimidad de sus componentes trasposiciones de fondos
de un rubro a otro en función de las solicitudes que se presentan por los
interesados. Los Fondos Sociales de Vivienda podrán dictar las
reglamentaciones necesarias para la aplicación de esta disposición". 

Artículo 2

  Agréguese como artículo 52 del decreto 68/971 de 3 de febrero de 1971 el
siguiente:

 "ARTICULO 52. Asimismo, los Fondos Sociales podrán disponer de una
subcuenta especial que se denominará Fondo de Reparaciones y que se
integrará con una partida de hasta un 2% de los aportes que perciban y,
por única vez de igual porcentaje aplicado sobre los saldos al 31 de
agosto de 1986 de las cuentas matrices constituidas en el Banco
Hipotecario del Uruguay. Dicho Fondo tendrá como finalidad efectuar
trabajos de reparación exclusivamente:
   a) En aquellas viviendas que hubieran sido devueltas por sus
adjudicatarios anteriores debieran ponerse en condiciones para ser
entregadas a los nuevos adjudicatarios;
   b) En aquellos conjuntos habitacionales y viviendas cuya reparación
sea urgente y que presenten desperfectos.
   Los adjudicatarios que se encuentren en uso y goce  o en calidad de
promitentes compradores de una vivienda adjudicada por el Fondo Social
están obligados a realizar el mantenimiento que corresponda para corregir
los deterioros provenientes del uso legítimo y el transcurso del tiempo.
Los Fondos Sociales no podrán aplicar los recursos de la subcuenta
especial a que se refiere el inciso primero de este artículo, al
mantenimiento referido en el inciso anterior.
   Para hacer uso de los recursos de este Fondo, el Fondo Social de
Vivienda, deberá presentar al Banco Hipotecario del Uruguay, presupuesto
y recaudos necesarios para la reparación de una vivienda, de un conjunto
de viviendas aunque no pertenezcan a un mismo grupo, o de un conjunto
habitacional, previamente a su inicio para su aprobación.
   En el caso de obras de reparación de carácter urgente o con prioridad
para el normal desarrollo de la vida familiar y/o comunitaria se podrán
realizar las mismas sin previa anuencia del Banco Hipotecario del
Uruguay, siempre que el monto no supere la U.R. 500,00. Los recaudos
correspondientes se presentarán al Banco Hipotecario del Uruguay
inmediatamente finalizadas las reparaciones".

Artículo 3

  Los artículos 51 y 52 integrarán el Capítulo VII del decreto 68/971 de
3 de febrero de 1971, derogándose la nominación de "Disposición
Transitoria" dada al artículo 51 respectivo.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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