FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 30 AGENCIAS DE CARGA AEREA Y COURIER CAPITULO AGENCIAS DE CARGA AEREA




Promulgación: 11/08/1987
Publicación: 28/08/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 Comercio, Subgrupo Nº 30 "Agencias de Carga Aérea y Courier", Capítulo "Agencias de Carga Aérea", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 3 de julio de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

    Increméntase en un 19% con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 31 de mayo de 1987, de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 30 "Agencias de Carga Aérea y Courier", Capítulo "Agencias de Carga Aérea", con vigencia desde el 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987. No se tendrán en cuenta para el cálculo de dicho aumento los incrementos voluntarios acordados a cuenta de este ajuste salarial, en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 2

    Como consecuencia de dicho incremento, los salarios mínimos por categorías serán los siguientes:

Personal Administrativo                               Mensuales
                                                          N$
I) Cadete                                              28.851.00
II) Telefonista/recepcionista                          36.063.00
III) Auxiliar 3º                                       40.872.00
IV) Auxiliar 2º/cajero                                 45.681.00
V) Secretario                                          48.085.00
VI) Auxiliar 1º                                        52.894.00
VII) Jefe de administración                            60.106.00

Personal especializado                               Mensuales
                                                         N$
I) Auxiliar 3º                                        40.872.00
II) Auxiliar 2º                                       45.681.00
III) Promotor de ventas                               48.085.00
IV) Auxiliar 1º                                       52.894.00
V) Jefe de exportaciones , Jefe de importaciones
y Jefe de ventas                                      60.106.00

Personal de servicio                                Mensuales
                                                        N$
I) Limpiador/sereno                                   33.660.00

Personal de depósito o transporte                   Mensuales
                                                         N$
I) Peón                                             33.660.00
II) Chofer                                          36.063.00
III) Chofer con acarreo/encargado de depósito       43.276.00 

Artículo 3

    Establécese que en el presente decreto no se incluye personal de Dirección.

Artículo 4

    Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 5

    Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 6

    Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 7

    Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 8

    Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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