Reglamentario/a de: Ley Nº 16.671 de 13/12/1994 artículo 2.
TITULO II - DE LAS MEDIDAS COMPENSATORIAS CAPITULO X - DE LA APLICACION Y COBRO DE DERECHOS COMPENSATORIOS SECCION I - DE LA APLICACION
Artículo 84
El Poder Ejecutivo podrá establecer un derecho compensatorio en los casos
en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y
decidirá la cuantía del derecho compensatorio a aplicar en un nivel igual
o inferior a la cuantía de la subvención determinada.
84.1. Para este fin se tendrán en cuenta las presentaciones
formuladas por las partes interesadas cuyos intereses pueden ser
perjudicados por la aplicación de un derecho compensatorio,
incluyendo a los consumidores y usuarios industriales del producto
importado objeto de investigación, situados en el Uruguay.
84.2. El derecho compensatorio podrá ser inferior a la cuantía total
de la subvención, si es suficiente para eliminar el daño causado por
las importaciones del producto objeto de subvenciones a la producción
doméstica del Uruguay.
84.3. El derecho compensatorio se calculará bajo la forma de derechos
ad valorem o específicos, fijos o variables, o por la conjunción de
ambos. El derecho ad valorem se aplicará sobre el valor en aduana de
la mercadería, determinado en base a la legislación pertinente. El
derecho específico será fijado en dólares de los Estados Unidos de
América y convertido a moneda nacional, en los términos de la
legislación pertinente.
84.4. No serán aplicados derechos compensatorios sobre las
importaciones procedentes u originarias de fuentes que hayan
renunciado a la subvención en cuestión o de los que se hayan aceptado
compromisos, en virtud de lo establecido en el presente decreto.
84.5. La resolución del Poder Ejecutivo por la cual se dispone la
adopción de un derecho compensatorio será publicada en el Diario
Oficial.
84.6 Dicha resolución será notificada a los gobiernos de los países
interesados y a las partes interesadas acreditadas.