Reglamentario/a de: Ley Nº 16.671 de 13/12/1994 artículo 2.
TITULO II - DE LAS MEDIDAS COMPENSATORIAS CAPITULO VIII - DE LAS MEDIDAS COMPENSATORIAS PROVISIONALES
Artículo 72
Las medidas compensatorias provisionales podrán tomar la forma de
derechos compensatorios provisionales o, preferentemente, de una garantía
consistente en un depósito en efectivo en el Banco de la República
Oriental del Uruguay, a la orden conjunta de este último y del Ministerio
de Economía y Finanzas o en aval bancario a favor del referido Ministerio,
de importe igual a la cuantía provisionalmente estimada del derecho
compensatorio que no podrá exceder la cuantía de la subvención
provisionalmente estimada.
72.1. El derecho compensatorio provisional se calculará bajo la forma
de derechos ad valorem o específicos, fijos o variables, o por la
conjunción de ambos. El derecho ad valorem se aplicará sobre el valor
en aduana de la mercadería, determinado en base a la legislación
pertinente. El derecho específico será fijado en dólares de los
Estados Unidos de América y convertido a moneda nacional, en los
términos de la legislación pertinente.
72.2. El despacho aduanero de los bienes objeto del derecho
compensatorio provisional dependerá del pago de los derechos o de la
constitución de las garantías a las que se refiere este artículo,
según corresponda.