REGLAMENTACION PARA LA APLICACION DEL ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS




Promulgación: 18/08/2008
Publicación: 29/08/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 462
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.671 de 13/12/1994 artículo 2.

TITULO II - DE LAS MEDIDAS COMPENSATORIAS
CAPITULO IV - DE UNA PRODUCCION DOMESTICA DEL URUGUAY

Artículo 29

 La expresión "una producción doméstica del Uruguay" se entiende en el
sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los
productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta
constituya una proporción importante de la producción total de dichos
productos en el Uruguay. No obstante:

I)   cuando los productores estén vinculados a los exportadores o a los
     importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto de
     la supuesta subvención, o de un producto similar procedente de otros
     países, la expresión "una producción doméstica del Uruguay" podrá
     interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores.

II)  en circunstancias excepcionales, el territorio nacional podrá
     estar dividido, a los efectos de la producción de que se trate, y de
     conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4, en dos o más mercados
     competidores y los productores de cada mercado podrán ser
     considerados como una producción doméstica del Uruguay distinta.

     29.1. A los efectos de lo previsto en el inciso I), únicamente se
     considerará que los productores están vinculados a los exportadores o
     a los importadores en los siguientes casos:

     a) si uno de ellos controla directa o indirectamente al otro;

     b) si ambos están directa o indirectamente controlados por una
     tercera persona; o

     c) si juntos controlan directa o indirectamente a una tercera
     persona.

     29.2. Los casos indicados en el párrafo anterior sólo serán
     considerados cuando existan razones para creer o sospechar que el
     efecto de la vinculación es de tal naturaleza, que motiva de parte
     del productor considerado un comportamiento diferente del de los
     productores no vinculados.

     29.3. Se considera que una persona controla a otra cuando la primera
     está jurídica u operativamente en situación de imponer limitaciones o
     de dirigir a la segunda.

     29.4. A los efectos de lo previsto en el inciso II), los productores
     de cada mercado podrán ser considerados como una producción distinta
     si:

     a) los productores situados en ese mercado venden la totalidad o la
     casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese
     mercado, y

     b) en ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por
     productores del producto de que se trate situados en cualquier otro
     lugar del territorio nacional.

     29.5. En las circunstancias previstas en el inciso II), se podrá
     considerar que existe daño incluso cuando no resulte perjudicada una
     proporción importante de la producción doméstica total del Uruguay
     del producto similar, siempre que haya una concentración de
     importaciones de los productos subvencionados en ese mercado aislado
     y que, además, las importaciones de los productos subvencionados
     causen daño a los productores de la totalidad o la casi totalidad de
     la producción en ese mercado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 30.
Ayuda