Reglamentario/a de: Ley Nº 16.671 de 13/12/1994 artículo 2.
TITULO II - DE LAS MEDIDAS COMPENSATORIAS CAPITULO IV - DE UNA PRODUCCION DOMESTICA DEL URUGUAY
Artículo 29
La expresión "una producción doméstica del Uruguay" se entiende en el
sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los
productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta
constituya una proporción importante de la producción total de dichos
productos en el Uruguay. No obstante:
I) cuando los productores estén vinculados a los exportadores o a los
importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto de
la supuesta subvención, o de un producto similar procedente de otros
países, la expresión "una producción doméstica del Uruguay" podrá
interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores.
II) en circunstancias excepcionales, el territorio nacional podrá
estar dividido, a los efectos de la producción de que se trate, y de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4, en dos o más mercados
competidores y los productores de cada mercado podrán ser
considerados como una producción doméstica del Uruguay distinta.
29.1. A los efectos de lo previsto en el inciso I), únicamente se
considerará que los productores están vinculados a los exportadores o
a los importadores en los siguientes casos:
a) si uno de ellos controla directa o indirectamente al otro;
b) si ambos están directa o indirectamente controlados por una
tercera persona; o
c) si juntos controlan directa o indirectamente a una tercera
persona.
29.2. Los casos indicados en el párrafo anterior sólo serán
considerados cuando existan razones para creer o sospechar que el
efecto de la vinculación es de tal naturaleza, que motiva de parte
del productor considerado un comportamiento diferente del de los
productores no vinculados.
29.3. Se considera que una persona controla a otra cuando la primera
está jurídica u operativamente en situación de imponer limitaciones o
de dirigir a la segunda.
29.4. A los efectos de lo previsto en el inciso II), los productores
de cada mercado podrán ser considerados como una producción distinta
si:
a) los productores situados en ese mercado venden la totalidad o la
casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese
mercado, y
b) en ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por
productores del producto de que se trate situados en cualquier otro
lugar del territorio nacional.
29.5. En las circunstancias previstas en el inciso II), se podrá
considerar que existe daño incluso cuando no resulte perjudicada una
proporción importante de la producción doméstica total del Uruguay
del producto similar, siempre que haya una concentración de
importaciones de los productos subvencionados en ese mercado aislado
y que, además, las importaciones de los productos subvencionados
causen daño a los productores de la totalidad o la casi totalidad de
la producción en ese mercado.