Reglamentario/a de: Ley Nº 16.671 de 13/12/1994 artículo 2.
TITULO II - DE LAS MEDIDAS COMPENSATORIAS CAPITULO III - DE LA DETERMINACION DE LA EXISTENCIA DE DAÑO
Artículo 27
La determinación de la existencia de amenaza de daño importante se basará
en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades
remotas. La modificación de las circunstancias que daría lugar a una
situación en la cual la subvención causaría un daño deberá ser claramente
previsible e inminente.
27.1. En la determinación sobre la existencia de una amenaza de daño
importante, se considerará, entre otros, los siguientes factores:
a) la naturaleza de la subvención o de las subvenciones de que se
trate y sus probables efectos en el comercio;
b) una tasa significativa de incremento de las importaciones del
producto subvencionado en el mercado doméstico del Uruguay que
indique la probabilidad de que aumente sustancialmente la
importación;
c) una suficiente capacidad disponible del exportador o un aumento
inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un
aumento sustancial de las exportaciones subvencionadas al mercado
doméstico del Uruguay, teniendo en cuenta la existencia de otros
mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las
exportaciones;
d) si las importaciones se realizan a precios que tendrán el efecto
de hacer bajar los precios internos o impedir su suba de manera
significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de
nuevas importaciones; y
e) las existencias del producto objeto de la investigación.
27.2. Ninguno de estos factores tomados aisladamente bastará
necesariamente para obtener una orientación decisiva, pero todos
ellos juntos han de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas
exportaciones del producto subvencionado y de que, a menos que se
adopten medidas de protección, se producirá un daño importante.