Reglamentario/a de: Ley Nº 16.671 de 13/12/1994 artículo 2.
TITULO II - DE LAS MEDIDAS COMPENSATORIAS CAPITULO III - DE LA DETERMINACION DE LA EXISTENCIA DE DAÑO
Artículo 25
Es necesario demostrar que, por los efectos de las subvenciones que se
mencionan en los artículos 22 y 24, las importaciones de los productos
subvencionados causan daño a una producción doméstica del Uruguay.
25.1. La demostración de una relación causal entre las importaciones
de los productos subvencionados y el daño a una producción doméstica
del Uruguay se basará en un examen de todos los elementos de prueba
pertinentes de que disponga la autoridad de aplicación.
25.2. La autoridad de aplicación examinará también cualesquiera otros
factores de que tenga conocimiento, distintos de las importaciones de
los productos subvencionados, que al mismo tiempo perjudiquen a la
producción doméstica del Uruguay de que se trate, a efectos de no
atribuir los daños causados por esos otros factores a las
importaciones de los productos subvencionados.
25.3. Entre los factores que pueden ser pertinentes a los fines del
párrafo anterior figuran el volumen y los precios de las
importaciones no subvencionadas del producto en cuestión, la
contracción en la demanda o las variaciones de la estructura del
consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores
extranjeros y regionales y la competencia entre unos y otros, la
evolución de la tecnología, los resultados de la actividad
exportadora y la productividad de la producción doméstica del Uruguay
de que se trate.