Reglamentario/a de: Ley Nº 16.671 de 13/12/1994 artículo 2.
TITULO II - DE LAS MEDIDAS COMPENSATORIAS CAPITULO I - DE LOS PRINCIPIOS
Artículo 13
Las medidas compensatorias podrán ser aplicadas sobre un producto, objeto
de una subvención específica, cuando su importación en el Uruguay cause
daño a una producción doméstica del Uruguay.
13.1. Las medidas compensatorias se aplicarán con el objetivo de
contrarrestar cualquier subvención concedida en el país exportador,
directa o indirectamente, a la fabricación, la producción, la exportación
o el transporte de un producto.
13.2. La expresión "país exportador" significa el país de origen o de
exportación, donde es concedida la subvención.
13.3. Las medidas compensatorias serán aplicadas en virtud de una
investigación iniciada y realizada de acuerdo con el principio de lo
contradictorio, asegurando la amplia defensa de las partes interesadas
acreditadas, de conformidad con las disposiciones del presente decreto.
13.4. De conformidad con el párrafo 5 del Artículo VI del GATT 1994, la
importación de un producto no estará sujeta simultáneamente a la
aplicación de derechos antidumping y medidas compensatorias destinados a
remediar una misma situación resultante del dumping o de las subvenciones.