APROBACION DEL REGLAMENTO REGULATORIO DEL PERSONAL QUE SE CONTRATE PARA SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SALVATAJE EN PLAYAS Y COSTAS




Promulgación: 30/09/2003
Publicación: 07/10/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 594
   VISTO: las actuaciones por las cuales el Comando General de la Armada,
solicita la aprobación de la reglamentación que regule la situación 
estatutaria del personal que se contrate al amparo del artículo 79 del 
Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, en la redacción sustitutiva 
dada por el artículo 106 de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996 
(Marineros de Playa).

   RESULTANDO: que por la norma legal mencionada se fijó una partida
anual para la contratación, por el término de seis meses, de personal
destinado a atender los Servicios de Vigilancia y Salvataje en Playas y
Costas y para la adquisición de los equipos correspondientes, equivalente
al total de sueldos y compensaciones de 300 (trescientos) Marineros de
Primera.

   CONSIDERANDO: I) la necesidad de regular la situación del personal que
cumple funciones en la Prefectura Nacional Naval en forma zafral durante
la temporada estival, a efectos de asegurar un adecuado funcionamiento
del servicio.

   II) lo dispuesto por el artículo 53 del Decreto-Ley 14.157 (Orgánico
de las Fuerzas Armadas) de 21 de febrero de 1974, en el sentido que el
personal paramilitar es aquel que se rige por las normas inherentes al
estado jurídico militar, con las limitaciones que la ley y las 
reglamentaciones establezcan, en cuanto al goce de los derechos 
correspondientes al mismo.

   III) que el personal de referencia únicamente llevará a cabo tareas de
apoyo a la actividad básica de las Fuerzas Armadas.

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dictaminado por la
Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa Nacional.

   EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                   
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

   Apruébase el Reglamento regulatorio de la situación estatutaria del
personal que se contrate al amparo de lo establecido por el artículo 79 
del Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, en la redacción 
sustitutiva dada por el artículo 106 de la Ley 16.736 de 5 de enero de 
1996, (Estatuto de los Marineros de Playa), acorde al Anexo adjunto el 
cual se considera parte integrante del presente Decreto.

                                                                          
"REGLAMENTO REGULATORIO DE LA SITUACION DEL PERSONAL QUE SE CONTRATE AL 
AMPARO DEL ARTICULO 79 DEL DECRETO-LEY 14,.252 DE 22 DE AGOSTO DE 1974, 
EN LA REDACCION SUSTITUTIVA DADA POR EL ARTICULO 106 DE LA LEY 16.736 DE  
5 DE ENERO DE 1996. (ESTATUTO DE LOS MARINEROS DE PLAYA).
1.- El personal que se contrate al amparo de lo establecido por el 
artículo 79 del Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, en la 
redacción sustitutiva dada por el artículo 106 de la Ley 16.736 de 5 de 
enero de 1996, quedará sujeto a lo que se dispone en el presente 
Decreto.
2.- Tendrán estado paramilitar (artículo 53 del Decreto-Ley 14.157 de 21 
de febrero de 1974), durante el lapso de su contrato, el que no podrá 
exceder el término de seis meses.
3.- Se aplicará a este personal el Reglamento de Disciplina para el 
Personal de la Armada Nacional, aprobado por el Decreto 180/001 de fecha 
17 de mayo de 2001, en lo pertinente.
4.- Las condiciones que deberá cumplir -para su ingreso serán: 
a.- tener más de 18 (dieciocho) años y menos de 44 (cuarenta y cuatro) 
años de edad.
b.- contar con aptitud física suficiente para el desempeño de su 
función.
5.- Serán causales de baja antes del cumplimiento del termino de 
contrato:
a.- solicitud del interesado.
b.- faltar al cumplimiento de sus funciones por más de 72 (setenta y dos) 
horas seguidas, sin causa que lo justifique.
c.- por enfermedad no contraída en acto de servicio, por un plazo mayor 
de 15 (quince) días.
d.- por estar sometido a proceso penal.
e.- por decisión del consejo de Disciplina.
6.- El personal contratado bajo este régimen no podrá:
a.- portar armas de fuego.
b.- efectuar guardias militares.
c.- ser destinado a prestar funciones embarcado.
7.- El personal contratado tendrá derecho al uso del Hospital Militar 
Central de las Fuerzas Armadas, sólo para sí mismo y mientras dure su 
contratación.
8.- En caso de incapacidad física, muerte o enfermedad, en todos los 
casos adquiridas como consecuencia directa del cumplimiento de sus 
funciones, gozará el personal o sus beneficiarios, de los mismos 
beneficios que el personal militar en actividad.
9.- El personal comprendido en esta reglamentación, percibirá la 
remuneración correspondiente a su categoría paramilitar de Marineros de 
Playa.
10.- Los aportes a realizar mientras dure su contratación, serán los que 
se establecen a continuación.
a.- Sanidad Militar: en un monto igual al que la reglamentación vigente 
establece para el Marinero de primera.
b.- Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas: en los 
porcentajes establecidos para el Marinero de Primera.
c.- los que correspondan por concepto de retribuciones personales 
conforme a las Leyes y Decretos vigentes.
d.- en todos los casos, los organismos pertinentes de la Armada 
efectuarán los descuentos correspondientes.
11.- El Comando General de la Armada instrumentará los cursos y 
reglamentos pertinentes a fin de capacitar al personal que se 
contrate.".

(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 60.

BATLLE - ELIAS BLUTH




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