VALORES DE COMPENSACION MAXIMA AL GRADO DE LA DIRECCION GENERAL DE LA BIBLIOTECA NACIONAL




Promulgación: 31/08/1994
Publicación: 14/09/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: el proyecto presentado por la Unidad Ejecutora 015 "Dirección
General de la Biblioteca Nacional", del Inciso 11 Ministerio de Educación
y Cultura fijando nuevos valores para la Compensación máxima al grado
cuyos topes establece el artículo 26 de la Ley Nº 16.170 de 28 de
diciembre de 1990;

  Resultando: I) que el artículo 31 de la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre
de 1992 otorga una partida equivalente al 2% (dos por ciento) del Rubro 0
"Retribuciones de Servicios Personales" para incrementar la Compensación
máxima al grado con limitaciones que el mismo indica;

  II) que el Decreto Nº 60/993 de 2 de febrero de 1993, reglamentario del
mismo, fija el criterio a seguir para su distribución entre cargos y
funciones contratadas;

  III) que la citada norma reglamentaria condiciona su aprobación al
informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la
Contaduría General de la Nación;

  Considerando: que de los controles practicados por parte de la Oficina
Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación surge
que el referido proyecto se ajusta a la normativa correspondiente, por lo
cual aconsejan su aprobación por el Poder Ejecutivo;

                       El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

  Apruébanse a partir del 1º de enero de 1993 para la Unidad Ejecutora 015
"Dirección General de la Biblioteca Nacional" del Inciso 11 Ministerio de
Educación y Cultura, los valores de compensación máxima al grado cuyos
topes establece el artículo 26 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de
1990 y que constan en el planillado anexo que forma parte integrante de
este Decreto;  (*)

(*)Notas:
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el 
Diario Oficial correspondiente.
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

  La referida compensación deberá ser ajustada de acuerdo con los aumentos
generados posteriores a la vigencia establecida en el artículo 1º.  

Artículo 3

  Facúltase a la Contaduría General de la Nación a practicar los ajustes a
la cantidad de cargos y funciones contratadas existente al 1º de enero de
1993, cuando cuenten con respaldo legal y documentación fehaciente, así
como proceder en consecuencia con los créditos respectivos. 

Artículo 4

  Comuníquese, publíquese, etc. 

LACALLE HERRERA - ANTONIO MERCADER - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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