{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "395" 
  ,"anioNorma" : 1978 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE LA FORMA DE PAGO DE CONTRIBUYENTES QUE TRIBUTAN EN \r\nLA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES, \r\nDOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1978/07/19/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "05/07/1978" 
  ,"fechaPublicacion" : "19/07/1978" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1978 
  ,"pagina" : 90 
  } 
  ,"vistos" : "  Visto: la gestión promovida por el Banco de Previsión Social, tendiente a\r\nque se le faculte para diferir en treinta días, el cobro de las\r\ncontribuciones de los empresarios y patronos del sector rural.\r\n\r\n Resultando: I) Que la solicitud de dicho organismo, se funda en la\r\nnecesidad de disponer de mayores plazos para el procesamiento de la\r\ninformación que deben proporcionar los contribuyentes que se incorporen al\r\nnuevo sistema de inscripción, facturación y recaudación, (Plan SATO);\r\n\r\nII) Que el régimen de tributación vigente para el sector rural, es el que\r\nestablece la ley 13.705, de 22 de noviembre de 1968, según el cual las\r\naportaciones a la Caja de Jubilaciones y Pensiones a la Vejez, se efectúan\r\n-con excepción de los pagos adelantados en forma trimestral- y dentro de\r\nlos treinta días inmediatos al vencimiento de cada trimestre;\r\n\r\nIII) Que por el régimen que se propone, la efectividad del cobro de los\r\naportes, se diferirá en treinta días el término establecido por la ley\r\n13.705 ya citada, con lo cal se obtendrán plazos de mayor extensión que\r\npermitirán la incorporación al sistema de la totalidad de los empresarios\r\ny trabajadores rurales, como también brindará a los contribuyentes un\r\ntérmino mayor para suministrar la información que se le exige y para\r\nabonar sus obligaciones;\r\n\r\nIV) Que la adopción del régimen propuesto, no afecta de modo permanente\r\nlas finanzas de la precitada Caja, ya que el diferimiento del cobro de los\r\naportes, se produce solamente en el primer trimestre y en lo sucesivo por\r\ntratarse de un proceso reiterativo, se mantiene la regularidad en la\r\npercepción de los mismos.\r\n\r\n Considerando: I) Que de los antecedentes remitidos por el Banco de\r\nPrevisión Social, surge claramente la conveniencia de acceder a la\r\nmodificación del régimen de recaudación vigente, determinado por la ley\r\n13.705, de 22 de noviembre de 1968, a efectos de facilitar y posibilitar\r\nlos procedimientos administrativos y de computación, en razón de los\r\nóptimos resultados obtenidos con el nuevo sistema en desarrollo, en\r\nmateria de recaudación, contralores y en la formación de las cuentas de\r\nempresas y trabajadores y demás registros necesarios par la gestión del\r\nOrganismo;\r\n\r\nII) Que el artículo 460º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974 y\r\nartículo 3º de la ley 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código\r\nTributario), faculta al Poder Ejecutivo, a establecer los sistemas y\r\nrégimen de recaudación y de contralor tributario que considere más\r\nadecuados a la correcta percepción de los fondos que integran el\r\npatrimonio del Banco de Previsión Social mediante reglamentación de\r\ncarácter general.\r\n\r\n Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo dictaminado por el\r\nDepartamento Jurídico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en\r\nfecha 22 de junio de 1978,\r\n\r\n                    El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/395-1978/1" 
 ,"textoArticulo" : "  A partir de la fecha de publicación del presente decreto, el pago de las\r\nobligaciones de los contribuyentes que tributan a la Caja de Jubilaciones\r\ny Pensiones de los Trabajadores Rurales, Domésticos y de Pensiones a la\r\nVejez, se efectuará dentro de los dos meses inmediatos siguientes al\r\nvencimiento de cada trimestre.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/395-1978/2" 
 ,"textoArticulo" : "  La presente disposición, alcanzará únicamente a los contribuyentes que se\r\nhayan incorporado o se incorporen en el futuro, al nuevo sistema de\r\ninscripción, facturación y recaudación, establecido por el Banco de\r\nPrevisión Social para el sector rural.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/395-1978/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Los recargos, intereses o multas que correspondieren por mora, de acuerdo\r\ncon la ley 14.306, de 29 de noviembre de 1974 y demás disposiciones\r\nvigentes, serán aplicables a partir del vencimiento del plazo estipulado\r\npor el artículo 1º del presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/395-1978/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : "    MENDEZ - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING " 
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