{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "394" 
  ,"anioNorma" : 2005 
  ,"nombreNorma" : "HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 3 \r\nINDUSTRIA PESQUERA. SUBGRUPO 03 CARGA Y DESCARGA CAPITULO CONGELADO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2005/10/26/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "07/10/2005" 
  ,"fechaPublicacion" : "26/10/2005" 
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  ,"anio" : 2005 
  ,"pagina" : 892 
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  ,"vistos" : " VISTO: El convenio colectivo logrado en el Grupo Núm. 3 (Industria\r\nPesquera), Subgrupo 03 (Carga y Descarga), Capítulo Congelado, de los\r\nConsejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de\r\n2005.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el 23 de agosto de 2005 el referido Consejo de Salarios\r\nresolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del\r\nconvenio colectivo celebrado el mismo día.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de\r\nlo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del\r\nDecreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/394-2005/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el convenio colectivo suscrito el 23 de agosto de 2005\r\nen el Grupo Núm. 3 (Industria Pesquera), Subgrupo 03 (Carga y Descarga),\r\nCapítulo Congelado, que se publica como anexo del presente Decreto, rige\r\ncon carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2005, para todas las\r\nempresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.\r\n\r\nACTA.- En la ciudad de Montevideo, el día 23 de agosto de 2005, reunido\r\nel Consejo de Salarios del Grupo 3 \"Industria Pesquera\", Subgrupo 03\r\n\"Carga y Descarga\", integrado por los Delegados del Poder Ejecutivo: Dr.\r\nOctavio Raciatti, Dra. Loreley Cóccaro y Dra. Natalia Denegri; los\r\nDelegados de los Trabajadores: Sres. Luis Soria y Sergio Colo; y los\r\nDelegados Empresariales: Dr. Jorge Rosenbaum y Cr. Enrique Mallada;\r\nRESUELVEN:\r\nPRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores\r\npresentan a este Consejo dos convenios referidos a los Capítulos \"Fresco\"\r\ny \"Congelado\", ambos suscritos el día 23 de agosto de 2005, con vigencia\r\ndesde el 1º de julio de 2005 hasta el 30 de junio de 2006, los cuales se\r\nconsideran parte integrante de esta acta.\r\nSEGUNDO: Por este acto se reciben los citados convenios a los efectos de\r\nla extensión de sus efectos por parte del Poder Ejecutivo.\r\nTERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste\r\nsalarial correspondiente al 1º de enero de 2006, el mismo se reunirá a\r\nlos efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que\r\ncorresponda.\r\nCUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y\r\nfecha arriba indicada.\r\n\r\nCONVENIO - En la ciudad de Montevideo, el día 23 de agosto de 2005, entre\r\npor una parte: el Centro de Navegación representada por los Sres. Carlos\r\nTrelles y Leonardo Andrés; por otra parte: el Sindicato Unico Nacional de\r\nTrabajadores del Mar y Afines ( SUNTMA ) representada por los señores\r\nJosé Luis Suarez y Pablo López, por otra parte: Octavio Raciatti, Loreley\r\nCóccaro y Natalia Denegri, en representación del Ministerio de Trabajo y\r\nSeguridad Social respectivamente, en su calidad de delegados y en nombre\r\ny representación de las empresas, trabajadores y el Ministerio de Trabajo\r\ny Seguridad Social que componen el Subgrupo 03 \"Carga y descarga\" Capítulo\r\n\"Congelado\" del Consejo de Salarios del Grupo Nº 3 \"Pesca\", CONVIENEN la\r\ncelebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones\r\nlaborales del sector, de acuerdo con los siguientes términos:\r\nPRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente\r\nacuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio del año 2005\r\ny el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes\r\nsemestrales el 1º de julio del año 2005 y el 1º de enero de 2006.\r\nSEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente Convenio tienen\r\ncarácter nacional y abarcan a todas las empresas y sus trabajadores\r\ndependientes pertenecientes al grupo 3 \"Pesca\" Subgrupo 03 \"Carga y\r\ndescarga\".\r\nTERCERO: Ajuste salarial del 1º de julio del año 2005: Todo trabajador\r\npercibirá sobre su salario nominal al 30 de junio de 2005 un aumento del\r\n9.13% (nueve con trece por ciento), que surge de la aplicación de la\r\nsiguiente fórmula: Salario Nominal al 30 de junio de 2005 x 1,0414 x\r\n1,0274 x 1,02\r\nLa mencionada fórmula contempla los siguientes ítems:\r\n- 100%  de la variación del Indice de Precios al Consumo en el período\r\njulio 2004 a junio 2005 (4,14 %)\r\n- Inflación estimada para el semestre julio a diciembre 2005, que las\r\npartes acuerdan en 2,74 % (promedio simple de los siguientes indicadores:\r\na) promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el\r\nBanco Central del Uruguay entre instituciones  y analistas económicos y\r\npublicadas en la página web de la institución (3,13 %); b) valores del\r\nIPC que se ubiquen dentro del rango objetivo de inflación fijado por el\r\nBanco Central en su última reunión del Comité de Política Monetaria (2,96\r\n%); c) la inflación pasada correspondiente a los últimos  6 meses (2,13\r\n%).\r\n- Recuperación o crecimiento: 2 %\r\nCUARTO: Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula anterior, y\r\ndebiendo tener siempre presente los salarios mínimos a regir a partir del\r\n1º de julio de 2005 que se establecerán en la cláusula siguiente, se\r\ndispone que:\r\na) Aquellos trabajadores que hubieren percibido incrementos salariales\r\niguales o superiores al 4,14 %  entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de\r\njunio de 2005, recibirán un incremento salarial de 2.74 % más 2% de\r\nrecuperación (4.79 %) sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005.\r\nb) Aquellos trabajadores que entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de\r\njunio de 2005 hubieren percibido incrementos salariales inferiores al\r\n4,14 % recibirán sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005, un\r\nincremento salarial equivalente al resultado de restar el aumento\r\notorgado al porcentaje del 4.14 % y sumar 4,79% esto es, el cociente\r\n1,0414 se divide por el cociente correspondiente al porcentaje\r\nefectivamente percibido. A ello se lo multiplica por el cociente 1.0479,\r\nequivalente al porcentaje de inflación proyectada (2.74%) y al porcentaje\r\nde recuperación (2%)\r\nc) Aquellas empresas que hubieran otorgado aumentos salariales en el\r\nperíodo 1º de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 con partidas exentas\r\nde contribuciones a la seguridad social (por ejemplo tickets\r\nalimentación, transporte, cuota mutual, etc.) podrán incluir las mismas a\r\nlos efectos de lo establecido en las hipótesis de los literales a) o b),\r\nsiempre que su pago haya sido el resultado de un incremento salarial\r\nacordado y otorgado al trabajador, y no en aquellos casos en que\r\nsimplemente se modificó la forma de pago al trabajador.\r\nd) Aquellas empresas que ya otorgaron un incremento salarial a partir del\r\n1º de julio de 2005, podrán descontar el mismo en su totalidad del\r\nporcentaje establecido en la cláusula tercera.\r\nQUINTO: Los trabajadores ingresados en el período comprendido entre el 1º\r\nde julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, percibirán el ajuste previsto\r\nen la cláusula tercera considerando en lugar del 100 % de la variación\r\ndel Indice de Precios al Consumo entre 1º de julio de 2004 al 30 de junio\r\nde 2005, la variación acumulada entre el mes de ingreso a la empresa y el\r\n30 de junio de 2005.\r\nSEXTO: Salarios mínimos nominales por categoría a partir del 1º de julio\r\nde 2005:\r\nA tales efectos se acuerdan las siguientes categorías con su\r\ncorrespondiente descripción de tareas, para las que se establecen los\r\ncorrespondientes salarios mínimos nominales:\r\nCategoría\r\n- Peón:\r\nCARGA Y DESCARGA DE PESCADO CONGELADO-\r\n- Trabajadores a destajo.- Retribución por carga y descarga por tonelada\r\nde pescado congelado.- $ 77.97 nominal.\r\n- Trabajadores a destajo.- Retribución por carga y descarga por tonelada\r\nde pescado congelado a granel.- $ 109.57 nominal.\r\n- Trabajadores por hora.- $35.77 nominal. Se abonan por hora los\r\nsiguientes servicios: flejado, glaceado, limpiezas dentro y fuera de la\r\ncámara, carga y descarga de envases; los cuales son servicios realizados\r\nfuera de cámaras que no incluye movimiento de tonelaje.\r\nHora de espera.- $ 24 nominal\r\nTrabajo Nocturno: El trabajo nocturno comprendido  entre las 23 y 07 de\r\nla mañana tendrá un incremento  del 15%.\r\n- Ropa: Se entregará la ropa de conformidad con las exigencias de la\r\nactividad portuaria establecidas en el reglamento interno del puerto.\r\n- Comunicaciones al personal: Se realizará con una antelación razonable\r\nen función de la operativa a realizar.\r\n- Horas extras: Se abonará exclusivamente al trabajador que sea\r\ncontratado por hora y no por destajo.\r\n- Feriado no laborable.- Declárase el día 2 de enero como el día del\r\noperador portuario de la pesca, considerándose feriado pago no laborable\r\nde forma transitoria hasta que se consagre el día del operador portuario\r\npor lo que en ningún caso existirá superposición de 2 feriados por el\r\nmismo motivo.\r\n- Trabajo mínimo asegurado. Se establece un mínimo asegurado de 4 horas\r\nal personal convocado, aplicable también en ocasión de que la operación\r\nse frustre y siempre que no se le haya avisado previamente al trabajador.\r\n- Remuneración - Las empresas que a la fecha utilizan el sistema de\r\nTickets Alimentación para completar el nominal, podrán seguir con el\r\nmismo sistema a partir de la firma de este convenio.\r\n- Compensación: Se compensará el trabajo en bodega a temperaturas de -60\r\ngrados con un incremento del 20% (veinte por ciento) sobre el salario\r\npara el personal de bodega.\r\n- Trabajo en antepuerto: Se compensará el trabajo en antepuerto con una\r\nbonificación del 20% (veinte por ciento) para la línea.\r\n- Relevos: Se conviene que el personal de tierra no podrá ser trasladado\r\na realizar tareas en la bodega sin antes tener la posibilidad de cambiar\r\nsus ropas, adecuándola a las tareas a realizar.\r\nSEPTIMO: Ningún trabajador se desempeñará en bodega cuando los forzadores\r\nestén en funcionamiento.\r\nOCTAVO: Ajuste a regir del 1º de enero del año 2006: Las retribuciones al\r\n31 de diciembre del año 2005 recibirán un incremento resultante de la\r\nacumulación de los siguientes ítems:\r\nI) Inflación estimada para el semestre enero a junio 2006, para el que\r\nlas partes acuerdan tomar el promedio simple de los siguientes\r\nindicadores: a) promedio simple de las expectativas de inflación\r\nrelevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y\r\nanalistas económicos y publicadas en la página web de la institución; b)\r\nvalores del IPC que se ubiquen dentro del rango objetivo de inflación\r\nfijado por el Banco Central en su última reunión del Comité de Política\r\nMonetaria; y c) la inflación pasada correspondiente a los últimos 6\r\nmeses.\r\nII) Por concepto de recuperación o crecimiento: 2%.\r\nNOVENO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la\r\ninflación real del período 1º de julio 2005 a 30 de junio 2006, con la\r\ninflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados,\r\npudiéndose presentar los siguientes casos:\r\n1. En caso que la inflación real en el período 1º de julio 2005 a 30 de\r\njunio 2006, sea mayor que la inflación estimada para igual período, se\r\najustarán a partir del 1º de julio de 2006, los sueldos y jornales\r\nvigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de\r\nambos índices. ( 1+% inf. real)/(1+ % Inf. estimada)\r\n2. En caso que la inflación real en el periodo 1º de julio de 2005 a 30\r\nde junio de 2006, sea menor que la inflación estimada para igual período,\r\nel ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo\r\na regir a partir del 1º de julio de 2006.\r\nDECIMO: Iguales porcentajes de incremento salarial y en las mismas\r\ncondiciones dispuestas en las cláusulas anteriores, percibirán aquellos\r\ntrabajadores que no se encuentren incluidos en esta categoría acordada en\r\nla cláusula quinta.\r\nDECIMO PRIMERO: Las partes se comprometen a realizar los máximos\r\nesfuerzos para solucionar las eventuales controversias que pudieran\r\nsuscitarse por la aplicación del presente convenio, dialogando y\r\ncomprometiéndose expresamente a que previo a adoptar cualquier medida de\r\nfuerza que pudiera perjudicar tanto al trabajador como al empleador, se\r\npractique una instancia ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad\r\nSocial.-\r\nDECIMO SEGUNDO: Ambas partes acuerdan presentar el presente convenio al\r\nConsejo de Salarios del Grupo Nº 3 para la correspondiente homologación\r\npor decreto del Poder Ejecutivo.-\r\n\r\nPara constancia se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor.\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN20060109001-2006#394\" >09/01/2006</a>.\r\n" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
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 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n\r\n " 
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  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI\r\n " 
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