APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE CORREOS. EJERCICIO 2020




Promulgación: 31/12/2020
Publicación: 12/02/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma

Artículo 12

   (Retribuciones Adicionales) Las retribuciones adicionales al sueldo básico serán las siguientes: 
  a. Compensación a la Tarea.  El Personal percibirá un componente
     remuneratorio fijo conforme a la tarea que cumple como integrante del
     Grupo Ocupacional respectivo, el que variará siempre que el
     funcionario pase a revestir en otro grupo ocupacional con su
     correspondiente componente.
  b. Incentivo por Cumplimiento de Objetivos o Metas.
b.1.- El Personal percibirá un componente remuneratorio variable 
      conforme al grado de cumplimiento de los objetivos o metas que se  
      establezcan para su grupo ocupacional en general o para la 
      dependencia en la que reporta en particular. Este incentivo 
      procurará la mejora del desempeño individual y sectorial destinado 
      al personal de la empresa, con el fin de compensar su rendimiento, 
      teniendo en cuenta el logro de las metas que se le fijen y la 
      complejidad de las tareas que se le asignen.
b.2.- La reglamentación determinará en cada caso la cuantía del monto
     total a repartir, el que será distribuido en partes iguales entre el
     personal de la unidad o Grupo Ocupacional respectivo, ponderando la
     complejidad en la tarea asumida y el tiempo real afectado al objetivo
     o meta. Para la fijación de los indicadores se tendrá en cuenta la
     correlación de los mismos con los lineamientos vinculados a la mejora
     de la calidad, productividad y ejecución de los proyectos
     estratégicos.  
b.3.- Las especificaciones para la efectiva aplicación del sistema de
     remuneración adicional al básico asociado a Compensación a la Tarea e
     Incentivo por Cumplimiento de Metas, supondrá la reconversión de
     partidas fijas y variables que actualmente percibe el funcionario, 
     con  el fin de establecer una plataforma remuneratoria única por 
     grupo ocupacional, tendiendo a desafectar las inequidades salariales
     existentes.
b.4.- Para evitar menoscabos salariales, aquellos funcionarios que al
     tiempo del inicio de aplicación del nuevo sistema, perciben
     remuneraciones mayores a las previstas para su tarea e incentivo
     asociado al grupo ocupacional al que pertenezcan, mantendrán tales
     partidas las que serán absorbidas por el trasiego en su carrera
     funcional a partir de ascensos o readecuaciones. De la misma forma,
     quienes perciben partidas por subrogación o mayor responsabilidad que
     tengan directa relación con una efectiva prestación de tareas de
     referencia o supervisión funcional, mantendrán tales remuneraciones
     hasta tanto y siempre que resulten vencedores en los respectivos
     concursos para la provisión definitiva de tales cargos o funciones.
b.5.- Los demás atributos del presente sistema de incentivos surgirán de
     la reglamentación aprobada oportunamente por la Administración. 
  c. Partidas Especiales. 
c.1.- El Directorio podrá disponer el pago de partidas especiales de
     hasta  el 90% del sueldo básico o del sueldo correspondiente a la
     función que se subroga, que premie el desempeño efectivo de funciones
     de alta responsabilidad, tareas excepcionales de staff o asesoría o
     responsabilidad en proyectos o programas específicos así como la
     dedicación especial del beneficiario a la tarea o función cometida.
c.2.- Tanto para el otorgamiento como para la renovación de esta
    retribución complementaria se atenderá a la contribución efectiva a
    las metas globales de la empresa, a las metas específicas para el
    sector o proyecto involucrado y a las metas individuales que se le
    establezcan. 
c.3.- El monto a percibir se abonará mensualmente y resultará de la
    aplicación de un porcentaje que se fijará de acuerdo a la jerarquía de
    la función, a las responsabilidades asignadas y a las disponibilidades
    financieras existentes. Este monto se ajustará según los criterios
    generales.
 d. Compensación por Alta Especialización. La compensación por alta
    especialización será percibida por quienes sean beneficiarios de este
    régimen y cesará en el mismo momento en que el Directorio disponga
    dejar sin efecto la designación de funciones de Alta Especialización
    respectiva; de conformidad con las disposiciones legales y
    contractuales vigentes, teniendo presente la derogación de este
    régimen dispuesta por el artículo 41 de la Ley N° 18.719.
 e. Jornadas extraordinarias
e.1.- Cuando por razones imperiosas o impostergables necesidades del
    servicio, con acuerdo del jerarca respectivo, los funcionarios de la
    Administración deban trabajar fuera de los horarios ordinarios, las
    horas extras, los feriados y descansos generados, serán abonados en
    efectivo o compensados con asueto, de acuerdo a las disponibilidades
    financieras y a los lineamientos que siguen, salvo situaciones
    especiales y totalmente imprevisibles.
e.2.- El límite máximo de labor de los funcionarios de la Administración
    será de doce horas diarias.
e.3.- Todo el personal queda autorizado para la realización de horas
    extras, si razones de servicio así lo hicieren necesario y bajo las
    pautas que reglamente la División Recursos Humanos, considerando las
    directivas de reducción porcentual remitidas por el Poder Ejecutivo;
    con las siguientes excepciones:
    a- Los funcionarios que desempeñen función de Jefatura en general  o
       perciban partidas especiales motivadas en su dedicación especial a 
       la tarea  o función asignada.
    b- Los funcionarios cuya jornada laboral esté reducida por disposición
       superior en forma transitoria (horario maternal, autorización 
       médica, etc.). 
   c- Los funcionarios que se encuentren en misión de servicio podrán
      realizar horas extras, sólo si las mismas se encuentran debidamente
      documentadas.
e.4.- A los efectos de la presente reglamentación se entenderá que
     los días son hábiles o inhábiles, según funcione o no normalmente,
     cada una de las oficinas de la Administración.
     Los funcionarios de la Administración quedan obligados a prestar sus
     servicios en días inhábiles toda vez que así se disponga por el
     Directorio o la Gerencia General, y su trabajo será compensado o
     abonado de acuerdo a los criterios que siguen:
     a- Las horas trabajadas de lunes a miércoles de Semana de Turismo y 
        lunes y martes de Carnaval, se computarán como tiempo y medio, a 
        compensar o a pagar según lo que en cada caso resuelva el jerarca. 
        Los días trabajados de jueves a domingo de Semana de Turismo, se 
        computarán como tiempo doble, a pagar.
    b- El trabajo en los feriados no laborables: 1° de enero, 1° de mayo, 
       18 de julio, 25 de agosto y 25 de diciembre, se computarán como 
       tiempo doble, a pagar. De la misma forma será computado el Día del
       Funcionario Postal.
    c- Las horas extras trabajadas en horario nocturno, entre las 0.00 y 
       las 6.00 hs. se computarán como tiempo doble.
    d- Las horas extras trabajadas en días normales de labor, se 
       computarán como tiempo y medio a compensar o a pagar, según lo que 
       en cada caso resuelva el jerarca.
    e- Las horas extras trabajadas en el día franco, por razones de 
       servicio se computarán como tiempo doble.
    f- Las horas extras trabajadas en días inhábiles se computarán como
       tiempo doble.
       En los feriados laborables: 6 de enero, 19 de abril, 18 de mayo, 19 
       de junio, 12 de octubre y 2 de noviembre, la Administración fijará, 
       en los sectores que sea necesario, el porcentaje de guardias a 
       cubrir; computándose las horas trabajadas como tiempo doble a 
       pagar. La no concurrencia de quien deba hacerlo en régimen de  
       guardia, supondrá el registro de inasistencia correspondiente.
       El cómputo mínimo de horas extras en la jornada laboral será de 30
       minutos continuos. Las fracciones de hora que superen este mínimo 
       se computarán de la siguiente forma: 
       de 0 a 14 minutos = 0 minuto
       de 15 a 29 minutos = 15 minutos
      de 30 a 44 minutos = 30 minutos
      de 45 a 59 minutos = 45 minutos 
 f. Compensación por Permanencia a la Orden. La Administración podrá
    abonar, conforme lo establezca la reglamentación respectiva, una
    compensación máxima del 50% sobre las retribuciones básicas del sueldo
    básico al personal que por sus funciones deba permanecer a la orden
    fuera de su jornada habitual de trabajo. Para su otorgamiento, las
    unidades podrán disponer la asignación con carácter rotativo y mensual
    y en todos los casos será excluyente la percepción de otros sistemas
    de compensación horaria (Horas Extras o Dedicación Especial a Tareas o
    Funciones cometidas).
 g. Compensación para Instructores Internos. Aquellos funcionarios que se
    desempeñen como instructores y bajo las pautas que reglamente la
    División Recursos Humanos, tendrán derecho a percibir una compensación
    de horas de clase - aula, computadas a tiempo doble, pudiéndose
    adicionar un complemento de equiparación para aquellos instructores
    que tengan similar cometido dentro de una misma actividad.
 h. Compensación por Trabajo Nocturno. Se establece que los funcionarios
    que cumplan tareas nocturnas, permanentes o no, comprendidas entre las
    21.00 y las 6.00 hs., percibirán un porcentaje equivalente al 25% de
    su sueldo básico, proporcional al número de horas trabajadas dentro
    del horario nocturno, siempre que se trate de fracciones no menores a
    media hora.
 i. Compensación a funcionarios que asistan en tareas de asistencia
    directa, asesoría y secretaria. La percibirá el funcionario que
    expresamente sea cometido a estas tareas, mientras desempeñe la
    referida función de mayor responsabilidad, a propuesta de la Gerencia
    respectiva y sujeto a Resolución del Gerente General, quien queda
    cometido a tales efectos.
    Dicha compensación no podrá exceder de tres salarios correspondientes
    al Grado 1 de la escala de sueldos para cada funcionario, no siendo
    incompatible con otras partidas percibidas por el mismo.

 j.  Prima por Antigüedad. Todos los funcionarios del Organismo tendrán
    derecho a percibir una prima de carácter progresivo según los años de
    antigüedad en la función pública, cuyo valor mensual será de un 2%
    sobre la Base de Prestaciones y Contribuciones fijada por el Poder
    Ejecutivo, por cada año de antigüedad.
 k. Quebranto de Caja. Los funcionarios que determine la Reglamentación
    percibirán una compensación por concepto de Quebranto de Caja según
    régimen establecido por el Art. 103° de la Ley Especial N° 7 del 
    23.12.83 y reglamentación respectiva. 
 l. Viáticos. Los gastos en que incurran los funcionarios por
    desplazamientos exigidos por el servicio o por misiones a desarrollar
    dentro del país se regularán por las normas que establece el Poder
    Ejecutivo para la Administración Central en lo que fuera pertinente y
    por la reglamentación interna.
    Los viáticos para misiones al exterior también se  regularán por las
    normas del Poder Ejecutivo en lo que fuera pertinente y por la
    reglamentación interna.
 m. Compensación por Curso de Altos Ejecutivos. Esta compensación será
    percibida por aquellos funcionarios que hayan aprobado este curso -
    organizado por la Oficina Nacional de Servicio Civil - de acuerdo a
    las normas vigentes en la materia, la que asciende a una base de
    prestación contributiva (BPC).
 n. Compensaciones a personal por adecuación Escalafonaria. Se incluirán
    en este renglón las compensaciones personales que se deban abonar como
    diferencia, a aquellos funcionarios que, en caso de adecuación
    escalafonaria, experimenten disminución en las retribuciones que
    venían percibiendo.
 o. Partidas Remuneratorias del Sistema de Comercialización.
    Las comisiones de ventas y demás partidas percibidas por el personal
    de los sectores comerciales podrán ser objeto de reformulación, de
    forma tal de adecuar las mismas a factores que ponderen el esfuerzo
    personal y grupal y el cumplimiento de objetivos comerciales sujetos a
    los lineamientos estratégicos postales.
 p. Compensación por Alimentación. El personal que desempeña tareas
    efectivamente en el Organismo tendrá derecho a percibir una
    Compensación por Alimentación que se regulará por las normas que dicte
    el Poder Ejecutivo y las directivas impartidas por la Oficina de
    Planeamiento y Presupuesto, oportunamente ratificadas por la
    Administración, teniendo en cuenta las disponibilidades financieras de
    la empresa.
 q. Maternidad, lactancia y paternidad. Las funcionarias de la
    Administración que usufructúen licencia por maternidad y medio horario
    por lactancia, así como los funcionarios que hagan uso de licencia
    paternal, percibirán el 100% de los incentivos que estuvieren
    percibiendo al inicio de las mismas. Este literal no tendrá vigencia
    retroactiva, aplicándose a partir de la fecha de publicación del
    presente Decreto. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 25 y 27.
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