FIJACION DE SALARIOS MINIMOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 22 "GANADERIA, AGRICULTURA Y ACTIVIDADES CONEXAS", EXCEPTUANDO AL SUBGRUPO "PLANTACIONES DE CAÑA DE AZUCAR"




Promulgación: 26/11/2018
Publicación: 05/12/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma
   VISTO: la necesidad de fijar los montos mínimos de los salarios por categoría laboral y actualizar las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el Grupo de Consejos de Salarios N° 22 "Ganadería, agricultura y actividades conexas" (la totalidad de los subgrupos, exceptuando al de "Plantaciones de caña de azúcar");

   CONSIDERANDO: I) que el Consejo de Salarios referido fue convocado para fijar los salarios mínimos y los ajustes de las remuneraciones a partir del 1° de julio de 2018 por vencimiento del Decreto N° 438 de 29 de diciembre de 2016;

   II) que el proceso de negociación colectiva tripartita no tuvo viabilidad por la decisión del sector empleador de retirarse de la misma en oportunidad de desarrollarse la tercera reunión, frustrándose así toda posibilidad de adoptar una resolución en el marco de la aplicación de la normativa vigente, reiterando así una conducta que había asumido esa delegación en la ronda anterior de consejos de salarios;

   III) que corresponde al Poder Ejecutivo, de conformidad al Decreto-Ley N° 14.791 de 8 de junio de 1978, fijar los salarios mínimos por categorías laborales y actualizar las remuneraciones vigentes al 30 de junio de 2018 de los trabajadores del grupo de actividad referido;

   IV) que en atención al régimen vigente en nuestro país de absoluta libertad en la negociación colectiva y de genuina autonomía de los sujetos colectivos, el presente Decreto regirá en tanto no sea sustituido o complementado por la actividad de las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores, que pudieran eventualmente pactar por convenio colectivo salarios y condiciones de trabajo de nivel similar o aún de mayor favorabilidad para los trabajadores que las establecidas en la presente normativa;

   ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 54 de la Constitución de la República, en el Convenio Internacional de Trabajo relativo al establecimiento de métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 26) y en el Convenio Internacional de Trabajo sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131); en la Ley N° 10.449 de 12 de noviembre de 1943, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 18.566 de 11 de setiembre de 2009, y en el artículo 1° literal e) del Decreto-Ley N° 14.791 de 8 de junio de 1978;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

   Los salarios mínimos y las remuneraciones de todos los trabajadores de las empresas que, en virtud de su actividad principal, queden comprendidas dentro del Grupo N° 22 "Ganadería, agricultura y actividades conexas" (exceptuando al subgrupo "Plantaciones de caña de azúcar"), serán fijados para el período comprendido entre el 1° de julio de 2018 y el 30 de junio de 2019 de acuerdo a las disposiciones del presente decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   El ajuste salarial anual referido en el artículo anterior se aplicará a partir del 1° de julio de 2018 sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2018 de acuerdo al siguiente detalle:
   Arroz:
   1° de julio de 2018: 6,5%
   Tambos:
   1° de julio de 2018: 6,5%
   Demás Sectores:
   1° de julio de 2018: 7,5%

Artículo 3

   Salarios mínimos. Una vez aplicado el ajuste prescripto, los salarios mínimos vigentes a partir del 1° de julio de 2018 serán los que se detallan:

   1. Arroz
Mensual
Jornal
Peón Común
21958
878
Peón Semiespecializado
22478
899
Operario especializado
22547
902
Operario altamente especializado
23637
945
Capataz simple y capataz de cuadrilla
24806
992
Capataz General
26054
1042
2. Tambos
Mensual
Jornal
Sin especialización 1
18821
753
Aprendiz
19885
795
Sin especialización 2
21959
878
Especializado
22547
902
Altamente especializado
23637
945
Capataz
24806
992
Capataz General
26054
1042
Administrador
26756
1070
Demás sectores (Grupo Madre)
Mensual
Jornal
Sin especialización 1
19181
767
Aprendiz
20265
811
Sin especialización 2
22378
895
Especializado
22981
919
Altamente especializado
24093
964
Capataz
25282
1011
Capataz General
26554
1062
Administrador
27267
1091

Artículo 4

   Correctivo final. Al término de la vigencia del presente decreto se aplicará, si corresponde, un ajuste salarial adicional (en más), por la diferencia entre la inflación observada durante la vigencia de este decreto y los ajustes salariales otorgados en el mismo, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 5

   Ficto por alimentación y vivienda. Los trabajadores que no reciban alimentación y vivienda percibirán a partir del 1° de julio de 2018, además de las remuneraciones establecidas en los artículos anteriores, las sumas de carácter nominal mensual que se detallan a continuación:
   Sectores "Arroz" y "Tambos": $ 3700 (tres mil setecientos pesos), o su equivalente diario de $ 148 (ciento cuarenta y ocho pesos).
   Demás sectores (Grupo Madre): $ 3771 (tres mil setecientos setenta y un pesos) o su equivalente diario de $ 151 (ciento cincuenta y un peso).

Artículo 6

   Ajustes al ficto de alimentación y vivienda. El ficto de alimentación y vivienda se ajustará en el mismo porcentaje y oportunidad en que eventualmente opere el correctivo previsto en el artículo 4° del presente Decreto.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.

   TABARÉ VÁZQUEZ - ERNESTO MURRO - PABLO FERRERI
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