{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "393" 
  ,"anioNorma" : 2008 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION PARA LA CONSTITUCION DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA LECHE (INALE)" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2008/08/18/12" 
    ,"fechaPromulgacion" : "11/08/2008" 
  ,"fechaPublicacion" : "18/08/2008" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2008 
  ,"pagina" : 419 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18242-2007\" >Nº 18.242</a> de 27/12/2007.\r\n " 
  ,"vistos" : " \r\nVISTO: que con fecha 27 de diciembre de 2007 se aprobó la ley Nº 18.242\r\nsobre producción, fomento, desarrollo, regulación de la actividad lechera\r\ny creación del Instituto Nacional de la Leche (INALE);\r\n\r\nRESULTANDO: que a fin de instrumentar su operativa y sin perjuicio de\r\ncomplementar las normas del presente decreto una vez constituido el\r\nInstituto Nacional de la Leche (INALE), corresponde reglamentar sus\r\ndisposiciones;\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) que debe reglamentarse el procedimiento para constituir\r\nel Instituto Nacional de la Leche (INALE);\r\n\r\nII) la necesidad de asegurar el sistema de control entre las normas\r\nlegales y reglamentarias vigentes y con las recomendaciones y directrices\r\nestablecidas por las organizaciones internacionales tales como la\r\nOrganización Internacional de Epizootias, Codex Alimentarius, etc.;\r\n\r\nATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto por el Art. 168,\r\nnumeral 4º de la Constitución;\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n                     Actuando en Consejo de Ministros\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/393-2008/1" 
 ,"textoArticulo" : "  El Instituto Nacional de la Leche (INALE) estará conformado por dos\r\nórganos: el Consejo Ejecutivo y la Junta Asesora.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/393-2008/2" 
 ,"textoArticulo" : "  La designación de los representantes al Consejo Ejecutivo de acuerdo con\r\nel Art. 9º de la ley que se reglamenta, será de la siguiente manera:\r\nA)     El presidente que será designado por el Poder Ejecutivo a propuesta\r\ndel Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca.\r\nB)     Los representantes de los ministerios referidos en los literales B,\r\nC, D y E del Art. 9º de la Ley Nº 18.242; serán designados directamente\r\npor los respectivos Ministros.\r\nC)     Los miembros representantes del sector privado, deberán ser electos\r\nmediante voto directo, secreto y obligatorio. A esos efectos la Corte\r\nElectoral reglamentará el procedimiento de la elección de los titulares y\r\nsuplentes de las gremiales a que refieren los literales f), g) y h) del\r\nArt. 9º de la ley que se reglamenta.\r\n     Las gremiales a que hace alusión el inciso precedente, deben ser de\r\n\"proyección nacional\" y tener una antigüedad no menor de dos años. Se\r\nentiende por gremiales de proyección nacional, aquellas que tengan dentro\r\nde sus afiliados a productores que pertenezcan a más de un departamento.\r\nLa primera designación de los representantes de las Gremiales, tanto de\r\nlos productores como de la Industria, será realizada con carácter precario\r\npor el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a partir de una lista\r\nde miembros que cada Gremial proporcionará.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/393-2008/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Los representantes de los productores de leche remitentes o artesanales y\r\nlos de la industria, serán remunerados por el Instituto Nacional de la\r\nLeche (INALE) por el régimen de dieta por sesión, en la forma y\r\ncondiciones que se establezca mediante resolución del Consejo Ejecutivo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/393-2008/4" 
 ,"textoArticulo" : "  El Consejo Ejecutivo sesionará una vez por mes; sin perjuicio de ello\r\npodrá ser convocado en cualquier momento por su Presidente o dos tercios\r\nde sus integrantes.\r\nPara sesionar será necesario contar con la presencia de la mitad más uno\r\nde los integrantes del cuerpo, estando presente el Presidente o su\r\nsuplente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/393-2008/5" 
 ,"textoArticulo" : "  La designación de los representantes de la Junta Asesora, de acuerdo con\r\nlo establecido en el Art. 11º de la ley que se reglamenta, será de la\r\nsiguiente manera:\r\nA)     El Presidente del Consejo Ejecutivo quien la presidirá, un delegado\r\nde los productores y un delegado de la industria en ambos casos\r\nintegrantes del Consejo Ejecutivo designados por éste; todos ellos con voz\r\ny sin voto.\r\nB)     Tres delegados de las distintas gremiales con proyección nacional\r\nde productores remitentes de leche que representen distintas regiones\r\nlecheras.\r\nC)     Tres delegados de las gremiales de la industria láctea.\r\nD)     Tres delegados de las gremiales de productores artesanales, que\r\nrepresenten a las distintas regiones lecheras.\r\nE)     Dos delegados de los trabajadores agremiados (uno representando a\r\nla industria y otro a los tambos).\r\nF)     Cuatro delegados designados por el Congreso de Intendentes, que\r\nrepresenten a diferentes regiones lecheras.\r\nG)     Un delegado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien\r\nserá designado directamente por el Director de dicha oficina.\r\nLos representantes del sector privado serán elegidos por voto directo,\r\nsecreto y obligatorio con igual criterio que en el Consejo Ejecutivo.\r\nLa Junta Asesora será convocada por el Presidente y sesionará dos veces en\r\nel año; sin perjuicio de que pueda ser convocada por las dos terceras\r\npartes de sus integrantes en cualquier momento.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/393-2008/6" 
 ,"textoArticulo" : "  A los efectos del presente decreto, la definición de las diferentes\r\nregiones lecheras del país, será determinada por el Instituto Nacional de\r\nla Leche (INALE).\r\nLos parámetros que se deberán tener en cuenta a tales efectos serán\r\nalgunos de los siguientes: la concentración de establecimientos lecheros,\r\nla presencia de organizaciones de productores, plantas industriales o\r\ncentros de acopio y las características agro-ecológicas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/393-2008/7" 
 ,"textoArticulo" : "  La representación del Instituto Nacional de la Leche (INALE), estará a\r\ncargo del Presidente del Consejo Ejecutivo conjuntamente con un miembro\r\nintegrante de la Junta Asesora.\r\nLa Junta Asesora nombrará en la primera sesión al integrante para dicha\r\nrepresentación.\r\nEn forma provisoria, y hasta que sea constituida la Junta Asesora, el\r\nInstituto Nacional de la Leche (INALE), será representado por el\r\nPresidente del Consejo Ejecutivo y otro integrante del mismo, que será\r\nelecto por mayoría simple de sus integrantes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/393-2008/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Para el cabal cumplimiento de sus cometidos, el Instituto Nacional de la\r\nLeche (INALE), llevará un registro de todas las empresas elaboradoras e\r\nindustrializadoras de productos lácteos.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/393-2008/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/393-2008/9" 
 ,"textoArticulo" : "  El Instituto Nacional de la Leche (INALE), estará habilitado para\r\nsolicitar toda la información que considere necesaria para el desempeño de\r\nsus funciones y le permita cumplir con lo establecido en el Art. 36 de la\r\nley que se reglamenta.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/393-2008/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/393-2008/10" 
 ,"textoArticulo" : "  Todas las empresas lácteas deberán inscribirse en el registro de empresas\r\nque a tales efectos lleva el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,\r\nen el departamento de control sanitario de lácteos, todas las\r\ninscripciones deberán hacerse justificando previamente haber cumplido con\r\nlos requisitos establecidos en el decreto Nº 174/02, de 15 de mayo de\r\n2002. De dicha inscripción se enviará copia al Instituto Nacional de la\r\nLeche (INALE) para incorporar a su registro.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/393-2008/11" 
 ,"textoArticulo" : "  La Autoridad Sanitaria Oficial será el Ministerio de Ganadería,\r\nAgricultura y Pesca; de acuerdo a lo establecido en el decreto Nº 368/00,\r\nde 11 de diciembre de 2000, el cual adecua los aspectos del control de\r\nsanidad, higiene e inocuidad de la leche y productos lácteos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/393-2008/12" 
 ,"textoArticulo" : "  Las normas bromatológicas sobre producción, conservación transporte,\r\nelaboración envasado y distribución de la leche y demás productos lácteos,\r\nregirán para todo el territorio nacional, de acuerdo a lo establecido en\r\nel decreto Nº 315/994, de 5 de julio de 1994.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/393-2008/13" 
 ,"textoArticulo" : "  El abastecimiento del mercado interno de leche fluída deberá realizarse\r\ncon productos de calidad e inocuidad comprobada por la autoridad\r\ncompetente.\r\nTodas las empresas habilitadas por la Autoridad Sanitaria Oficial, pueden\r\nvender leche sometida a tratamiento térmico o a tratamientos similares que\r\ngaranticen la inocuidad para el consumo humano.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/393-2008/14" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - DAISY TOURNE - GONZALO FERNANDEZ - DANILO ASTORI - JORGE MENENDEZ - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - DANIEL MARTINEZ - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - ANDRES BERTERRECHE - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE - MARINA ARISMENDI\r\n " 
 }