REGLAMENTACION DE LAS SERVIDUMBRES ESTABLECIDAS EN EL DECRETO LEY 10.383 RELATIVO A LAS LINEAS DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA




Promulgación: 15/12/1999
Publicación: 23/12/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1999
  •    Página: 1405
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.
VISTO: la necesidad de reglamentar las servidumbres establecidas por el
Decreto-Ley No. 10.383, de 13 de febrero de 1943, respecto a las líneas
de conducción de energía eléctrica y sus derivaciones operada por la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE).

RESULTANDO: I) las líneas a que se refiere este decreto integra el
Sistema Eléctrico Nacional y son necesarias para atender la creciente
demanda de energía eléctrica, permitiendo una mejor prestación del
servicio público de electricidad que es cometido fundamental de U.T.E.;

II) que clientes, grandes consumidores requieren el suministro de energía
eléctrica sin necesidad de transformación de la tensión, imponen la
necesidad de tender derivaciones de las líneas de la red de U.T.E., de
relativamente escaso recorrido, con características técnicas análogas a
las de aquellas.

CONSIDERANDO: I) lo dispuesto por el Decreto Ley No. 10.383, aplicable al
caso por remisión del artículo 26 del Decreto-Ley No. 14.694, de 1/9/77
(Decreto-Ley Nacional de Electricidad);

II) que se establece a favor de las líneas que se reglamentan por este
decreto las servidumbres previstas en las normas citadas en cuanto a las
zonas en que regirán prohibiciones y limitaciones;

III) que se consagra una extensión de la reglamentación que se establece
para las líneas de 30kV a 60kV, respecto de las derivaciones que en lo
sucesivo sean necesarias para los requerimientos de suministro de energía
eléctrica de las características reseñadas en el Resultando II), en la
medida en que por sus dimensiones y características tornen innecesarias
una específica consideración o una regulación distinta.

ATENTO: a lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de
Industria, Energía y Minería y a lo dispuesto por leyes Nros. 12.023 de
10/11/953 y 13.261 de 28/05/964, Decretos-Ley Nros. 10.383 de 13/02/943 y
14.694 de 01/09/977, Decretos Nros. 619/967, 174/969, 651/980, 227/982,
216/984, 23/985 y 148/990 de 14/09/967, 10/04/969, 10/12/980, 30/06/982,
30/05/984, 23/01/985 y 21/03/990 respectivamente, y demás normas
concordantes.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese una zona que quedará afectada por las servidumbres previstas
por los literales B) y C) del Artículo 1º del Decreto-Ley No. 10.383 de
13/02/43, cuyo eje coincidirá en toda su extensión, con el de las líneas
aéreas de conducción de energía eléctrica que se mencionan a
continuación:
30kV -Línea desde Estación 150/30 KV Florida a Estación 30/15 KV
Florida.- Línea desde Puesto de Conexión sobre calle Continuación 24 de
Abril cercano a Ruta 5 al Norte de Florida a Puesto de Medida en Planta
de CONAPROLE Florida. El ancho de la zona afectada por la servidumbre
será de 30 (treinta) metros, 15 (quince) a cada lado del eje de la
línea. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

 Establécese que en todas las derivaciones de las líneas mencionadas en
el artículo anterior que se tiendan en lo sucesivo, y que conduzcan
energía eléctrica sin transformación de su tensión hasta las plantas
industriales, establecimientos agro-industriales o servicios de cualquier
clase que por sus características puedan recibir esa clase de suministro
energético, y cuya extensión no sea mayor de un kilómetro, quedará
constituida una zona que tendrá el mismo ancho de la existente en torno a
la línea en que se origina la derivación, con eje coincidente con el del
ramal de que se trate, también afectada por las servidumbres previstas por
los literales B) y C) del Decreto-Ley No. 10.383 de 13/02/943. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

 Es aplicable respecto a las líneas incluídas en el artículo 1º, y a las
que se deriven de ellas y revistan las características requeridas por el
art. 2º, las disposiciones establecidas por los artículos 2º a 6º
inclusive del Decreto No. 148/990 de 21/03/990.

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - JULIO HERRERA
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