FIJACION DE PORCENTAJES DE RENDIMIENTO DE ORUJOS Y BORRAS PRENSADAS, COSECHA 1977




Promulgación: 05/07/1977
Publicación: 14/07/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1977
  •    Página: 61
  Visto: la gestión de la Intervención de la Dirección de Contralor Legal
del Ministerio de Agricultura y Pesca tendiente a fijar, para el año en
curso, los porcentajes de rendimientos de orujos y borras prensadas y
líquidas.

  Resultando: I) Con fecha 15 de junio de 1977, la Comisión Técnica
Honoraria Asesora creada por el artículo 213 de la ley 14.252, del 22 de
julio de 1974, y designada por la resolución del Ministerio de Agricultura
y Pesca de fecha 1º de noviembre de 1976, produjo informe acerca de los
porcentajes de rendimientos de orujos y borras para la elaboración 1977;
II) Se oyó a la Intervención de la Comisión Honoraria del Plan de
Promoción Granjera y a la Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio
de Agricultura y Pesca.

Considerando: I) De acuerdo a lo informado por la Comisión Técnica
Honoraria Asesora surge la imposibilidad de realizar en tiempo las
experiencias estimadas esenciales para el cumplimiento de sus cometidos;
II) Acertada la sugerencia de mantener los rendimientos de las uvas en
vinos, orujos y borras establecidas en el artículo 81 de la ley 13.586,
del 13 de febrero de 1967.

  Atento: a lo dispuesto por el decreto 160/967, del 1º de marzo de 1967;
artículos 81 y 82 de la ley 13.586, del 13 de febrero de 1967, decreto
192, del 16 de marzo de 1967, artículo 142 de la ley 13.640, del 26 de
diciembre de 1967; artículo 378 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975
y decreto 328/977, del 8 de junio de 1977,

El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Fíjanse para las elaboraciones correspondientes al año 1977, los
siguientes porcentajes mínimos de rendimientos de orujos y borras
prensadas:

Uvas tintas:

11% (once por ciento) de orujos sin escobajo y borras prensadas.
13% (trece por ciento) de orujos con escobajo y borras prensadas.

Uvas blancas:

8% (ocho por ciento) de orujos sin escobajo y borras prensadas.
10% (diez por ciento) de orujos con escobajo y borras prensadas.

Artículo 2

 Se considerará artificial y sujeta a las sanciones que corresponda, toda
partida de vino que carezca de respaldo de orujos y borras conforme a los
porcentajes establecidos en el presente decreto.

Artículo 3

Comuníquese, etc.

MENDEZ - ESTANISLAO VALDES OTERO
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