HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 12 HOTELES RESTORANES Y BARES. SUBGRUPO 01 HOTELES APART HOTELES MOTELES Y HOSTERIAS
VISTO: El convenio colectivo logrado en el Grupo Núm. 12 (Hoteles,
Restoranes y Bares), Subgrupo 01 (Hoteles, Apart. Hoteles, Moteles y
Hosterías), de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de
7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 16 de agosto de 2005 el referido Consejo de Salarios
resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del
convenio colectivo celebrado el mismo día.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto- Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 16 de agosto de 2005,
en el Grupo Núm. 12 (Hoteles, Restoranes y Bares), Subgrupo 01 (Hoteles,
Apart. Hoteles, Moteles y Hosterías), que se publica como anexo del
presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de
2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho
subgrupo.
ACTA: En la ciudad de Colonia, el día 16 de agosto de 2005, reunido el
Consejo de Salarios del Grupo Nº 12 "HOTELES, RESTORANES Y BARES",
Subgrupo "Hoteles, Apart. Hoteles, Moteles y Hosterías", integrado por:
Delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Loustaunau, Lic. Fausto
Lancelotti, Téc. en RR.LL Patricia Sosa; Delegados de los Trabajadores:
Sr. Héctor Masseilot, Sr. Julio Rocco, Sr. Pablo Rodríguez; Delegados
Empresariales: Cr. Juan Rodríguez Anido, Sr. Daniel Fernández, Sr Eduardo
Brandon; y con la asistencia del Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Sr. Eduardo Bonomi, del Ministro de Turismo y Deporte, Dr. Héctor
Lescano, del Director Nacional de Trabajo, Sr. Julio Baraibar, de la
Directora Nacional de Coordinación del Interior, Dra. Rosario Lagarmilla
y del Director General del Ministerio de Turismo, Dr. Antonio Carámbula,
HACEN CONSTAR QUE:
PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores
presentan a este Consejo un convenio suscrito el día 16 de agosto de
2005, con vigencia desde el 1º de julio de 2005 al 30 de junio de 2006,
el cual se considera parte integrante de esta Acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la
homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y
fecha arriba indicado.
CONVENIO: En la ciudad de Colonia, el día 16 de agosto de 2005, entre POR
UNA PARTE: Los Sres. Cr. Juan Rodríguez Anido, Sr. Daniel Fernández, Sr.
Walter Sobrero, Sr. Eduardo Brandon, quienes actúan en su calidad de
delegados y en nombre y representación de las empresas que componen el
sector Hoteles, Restoranes y Bares; y POR OTRA PARTE: Los Sres. Héctor
Masseilot, Pablo Rodríguez y Julio Rocco, quienes actúan en su calidad de
delegados y en nombre y representación de los trabajadores de Hoteles,
Restoranes y Bares, CONVIENEN la celebración del siguiente CONVENIO
COLECTIVO, que regulará las relaciones laborales del Grupo Nº 12,
"HOTELES, RESTORANES Y BARES", Subgrupo "Hoteles, Apart. Hoteles, Moteles
y Hosterías", de acuerdo a los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales. El presente
acuerdo estará vigente durante el período comprendido entre el 1º de
julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, disponiéndose que se efectuarán
ajustes semestrales el 1° de julio de 2005 y el 1º de enero de 2006.
SEGUNDO: Ámbito de aplicación. Los aspectos planteados en el presente
acuerdo tienen carácter Nacional y abarcan a todo el personal dependiente
de las empresas que componen el Sector del Sub Grupo 01 Hoteles, Apart
Hoteles, Moteles y Hosterías, los cuales se encuentran reglamentados por
el Decreto Nº 384/997 de fecha 15/10/1997.
TERCERO: Ajuste salarial al 1º de julio de 2005. Se establece con
vigencia a partir del 1º de julio de 2005 un incremento salarial máximo
del 9,35% (nueve con treinta y cinco por ciento), sobre los salarios
líquidos vigentes al 30 de junio de 2005 -excluidas las partidas de
naturaleza variable-, resultante de la acumulación de los siguientes
ítems planteados por las pautas salariales del Poder Ejecutivo a los
efectos de estos Consejos de Salarios
A) Un porcentaje equivalente al 4,14% (cuatro con catorce por ciento) por
concepto de inflación pasada en el periodo julio 2004 - junio 2005, del
cual serán descontados los incrementos salariales recibidos en ese lapso
por cada trabajador. Para los trabajadores de aquellos establecimientos
que hayan comenzado sus actividades posteriormente al 1º de Julio de 2004
el porcentaje de incremento por concepto de inflación pasada será
disminuido en forma proporcional de acuerdo al período pasado entre dicho
comienzo de actividades y el mes de junio de 2005.
B) Un porcentaje equivalente al 2,0% (dos por ciento) por concepto de
recuperación salarial.
C) Un porcentaje equivalente al 2,95% (dos con noventa y cinco por
ciento) por concepto de inflación esperada para el semestre julio 2005 -
diciembre 2005.
CUARTO: Ajuste salarial al primero de enero de 2006. Se establece con
vigencia a partir del 01 de enero de 2006 un incremento salarial máximo
del 4,77% (cuatro con setenta y siete por ciento) sobre los salarios
líquidos-excluidas las partidas de naturaleza variable- vigentes al 31 de
diciembre de 2005, resultante de la acumulación de los siguientes ítems
planteados por la pauta salarial del Poder Ejecutivo:
A) Un porcentaje equivalente de 2,72% (dos con setenta y dos por ciento)
por concepto de inflación esperada para el semestre enero 2006 - junio
2006. Dicho porcentaje surge de prorratear el promedio simple de las
expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay para
los próximos 12 meses (6,35%).
QUINTO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la
inflación del período julio 2005 a junio 2006, en relación a la inflación
que se estimó en cada uno de los ajustes realizados, pudiéndose presentar
los siguientes casos:
1. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en
el período julio 2005 a junio 2006 sea mayor que el índice de la
variación de la inflación estimada para igual período, se
ajustarán a partir del 1º de julio de 2006, los sueldos y jornales
vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del
cociente de ambos índices.
2. En el caso de que el índice de la variación real de la inflación
en el período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de
la variación de la inflación estimada para igual período, el
ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del
acuerdo a regir a partir del 1º de julio de 2006.
SEXTO: Salarios mínimos de las categorías. Las partes convienen en
establecer los salarios mínimos nominales mensuales, o sus equivalentes
frutos de dividir dicho importe entre veinticinco para establecer el
jornal diario, o entre doscientos para establecer el jornal horario de
las categorías para el subgrupo Hoteles, Apart Hoteles, Moteles y
Hosterías, los que quedarán fijados de la siguiente forma a partir del
1/7/2005
* AUX. DE CONTADURIA 4.025
* PEON GENERAL O LIMPIADOR 3.830
* PORTERO Y/O CORREDOR 4.025
* AYUD. DE BARMAN AYUD. DE MOZO 3.830
* CADETE Y/O ASCENSORISTA/MNS 4.025
* ENCARGADO DE GUARDARROPA 4.025
* SERENO 4.025
* TELEFONISTA 4.025
* AYUDANTE DE GAMBUSERO 3.830
* LAVADERO/PLANCHADOR 4.025
* MUCAMA 4.145
* MOZO 4.025
* TELEFONISTA CON IDIOMA 4.395
* ENCARGADO DE LAVADERO 4.145
* OFICIAL DE MANTENIMIENTO 4.735
* CAFETERO 4.735
* CONSERJE 4.735
* LENCERA 4.145
* RECEPCIONISTA Y/O CAJERO 4.735
* ADICIONISTA 4.735
* BARMAN 4.735
* JEFE GAMBUSERO COMPRADOR 4.735
* GOBERNANTA 4.735
* MAQUINISTA DE LAVADERO 4.735
SEPTIMO: Aspectos de territorialidad para la aplicación de los mínimos
salariales por categoría. Las partes convienen que para los salarios
mínimos por categorías referidos en la cláusula anterior los siguientes
porcentajes.
A) Zona 1. Comprende a los establecimientos ubicados en Montevideo; la
Zona del Departamento de Canelones delimitada por Camino Carrasco,
incluyendo el aeropuerto Internacional de Carrasco, Ruta Interbalnearia
hasta la Avenida Calcagno y de ésta hasta el Río de la Plata; la Zona
Costera del Departamento de Maldonado incluyendo la Ciudad de Maldonado;
y la Zona del Departamento de Rocha al Sur de la Ruta Nacional Nº 9.
Estos establecimientos deberán aplicar los salarios mínimos por
categorías expresados en el numeral quinto del presente acuerdo.
B) Zona 2 Comprende a los establecimientos de los Departamentos de
Colonia, Salto, Paysandú y Rivera quienes deberán aplicar el 85% de los
salarios mínimos por categoría expresados en el numeral quinto del
presente acuerdo.-
C) Zona 3: Comprende a los establecimientos de los Departamentos no
incluidos en las zonas 1 y 2 los que deberán aplicar el 80% de los
salarios mínimos por categoría expresados en el numeral quinto del
presente acuerdo.-
OCTAVO: El presente acuerdo no incluye al personal de dirección.
NOVENO: Las partes convienen que en próximas instancias de nuevos
Consejos de Salarios y atento a la mejora de la situación general, las
diferencias en aplicación de las Zonas 2 y 3 puedan converger hacia una
única zona y cuya diferencia porcentual futura no sea mayor al 10% con
respecto a los salarios mínimos por categoría pagados por los
establecimientos ubicados en la Zona 1.
DECIMO: Temporada turística. Las partes convienen en que para el periodo
comprendido entre el 15 de diciembre de 2005 y el 15 de marzo de 2006 los
salarios mínimos por categorías establecidos en el numeral quinto del
presente acuerdo se verán incrementados de la siguiente forma.
A) para la Zona Costera de Maldonado comprendida entre Portezuelo y José
Ignacio, ambas inclusive, incluyendo la ciudad de Maldonado se aplicará
un incremento del 40% (cuarenta por ciento) sobre el salario mínimo
aplicable.
B) Para la Zona Costera de Rocha y para Piriápolis se aplicará un
incremento del 15% (quince por ciento) sobre el salario mínimo
aplicable.
UNDECIMO: Propinas. Las partes convienen en que la percepción y la
distribución de las propinas que sean recibidas por el personal de cada
establecimiento serán responsabilidad exclusiva de los trabajadores.
DECIMOSEGUNDO: Cláusula de paz: Durante la vigencia del presente acuerdo
y salvo los reclamos que puedan producirse referente a incumplimientos de
sus disposiciones, los trabajadores se comprometen a no adoptar ni
ejercer medidas de acción gremial de ningún tipo, vinculadas a aumentos
salariales o mejoras de cualquier naturaleza salarial o reivindicaciones
que tengan relación con las cuestiones que fueron discutidas o acordadas
en esa instancia. No quedan comprendidas en esta obligación las medidas
decretadas por la Central de Trabajadores PIT-CNT.
DECIMOTERCERO: Organización de Categorías en el Área de Cocina. Las
partes acuerdan la conveniencia de mantener el principio piramidal en
cuanto a la integración del personal en el área de cocina, por lo cual se
establece que en los establecimientos del sector deberá haber al menos un
trabajador en la categoría "de Partida" o superior.
DECIMOCUARTO: Resolución de diferendos. Las partes convienen que dada la
dinámica comercial que ha venido registrando el sector Gastronómico y
Hotelero, motivando que un gran número de establecimientos diversifiquen
la oferta de servicios que brindan y, registrándose dificultades a la
hora de categorizar los mismos, la necesidad de constituir una Comisión
Técnica de carácter Tripartito en el seno de este Consejo de Salarios
cuya finalidad será la de discernir aquellas situaciones que puedan ser
planteadas por Empresarios o Trabajadores para su interpretación.