{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "392" 
  ,"anioNorma" : 1998 
  ,"nombreNorma" : "FIJA INCREMENTO DE CUOTA MUTUAL" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1998/12/31/31" 
    ,"fechaPromulgacion" : "30/12/1998" 
  ,"fechaPublicacion" : "31/12/1998" 
  ,"obsPublicacion" : "Sección: Ultimo Momento\r\n" 
  ,"vistos" : " VISTO: el Decreto No. 165/998 del 30 de junio de 1998;\r\n\r\nRESULTANDO: que la referida norma determina las condiciones en que las\r\nInstituciones de Asistencia Medica Colectiva pueden fijar el valor de\r\ncuota de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas\r\nmoderadoras para el período julio - diciembre de 1998;\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) que corresponde continuar con la periodicidad del ajuste\r\nde las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias y las tasas\r\nmoderadoras de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, de\r\nacuerdo a los actuales lineamientos de la política de precios e ingresos y\r\nreflejar al mismo tiempo la realidad en materia salarial del sector;\r\n\r\n              II) que corresponde tener en cuenta la incidencia que las\r\nvariaciones previstas en los principales indicadores de costos de las\r\nInstituciones de Asistencia Médica Colectiva, tengan en el período\r\ncomprendido entre los ajustes;\r\n\r\n              III) que la evolución prevista para dicho período de seis\r\nmeses en el índice de precios al por mayor de productos manufacturados,\r\nel tipo de cambio y los salarios según los convenios existentes, así\r\ncomo el ajuste que correspondió al 31 de diciembre de 1998, justifican\r\nun incremento máximo desde el 1º de enero de 1999, de 3.50% (tres con\r\ncincuenta por ciento) para todas las cuotas y de 2.5% (dos con cincuenta\r\npor ciento) para todas las tasas moderadoras, que regirá hasta el 30 de\r\njunio de 1999;\r\n\r\n\r\n              IV) que resulta necesario y conveniente continuar con el\r\nmecanismo de regulación administrativa de las cuotas y las tasas\r\nmoderadoras;\r\n\r\nATENTO: a lo dispuesto por el Decreto - Ley Nº 14.791, de 8 de junio de\r\n1978;\r\n\r\n                     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n                                DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo                              1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/392-1998/1" 
 ,"textoArticulo" : " Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar\r\ntodas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el\r\naporte al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones,\r\nasí como todas sus tasas moderadoras, correspondientes al período enero -\r\njunio de 1999, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/392-1998/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/392-1998/2" 
 ,"textoArticulo" : " Todas las cuotas de afiliaciones individuales de las Instituciones de\r\nAsistencia Médica Colectiva correspondientes al período enero - junio de\r\n1999, no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar en un\r\n3,50% (tres con cincuenta por ciento) los valores respectivos calculados\r\nde acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 165/998, de 30 de junio de\r\n1998. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/392-1998/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/392-1998/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/392-1998/3" 
 ,"textoArticulo" : " Todas las tasas moderadoras de las Instituciones de Asistencia Médica\r\nColectiva, correspondientes al período enero - junio de 1999, no podrán\r\nser superiores a las que resulten de incrementar en un 2,50% (dos con\r\ncincuenta por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo\r\nestablecido en el Decreto Nº 165/998, de 30 de junio de 1998. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/392-1998/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/392-1998/4" 
 ,"textoArticulo" : " Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por concepto\r\nde sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o parcialmente,\r\na los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de la aplicación\r\ndel artículo 2º precedente, hasta la emisión correspondiente al mes de\r\njunio de 1999, a efectos de ser utilizadas en la gestión operativa de las\r\nmismas. El monto afectado a dicha gestión no podrá ser percibido como\r\nsobrecuota por inversión. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/392-1998/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/392-1998/5" 
 ,"textoArticulo" : " Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de Economía\r\ny Finanzas: 1) los valores vigentes de: a) todas las cuotas de\r\nafiliaciones individuales, b) todas las cuotas de afiliaciones colectivas,\r\nc) todas las tasas moderadoras y d) la sobrecuota por inversión, así como,\r\nsu afectación a la gestión operativa y 2) el número de afiliados\r\nindividuales, de afiliados colectivos y de beneficiarios de DISSE.\r\nDicha información deber ser presentada dentro de los dos (2) días hábiles\r\nsiguientes a partir de la publicación del presente Decreto, para la\r\nemisión del mes de enero de 1999 y mensualmente, antes del día 21 de cada\r\nmes subsiguiente, hasta mayo de 1999.\r\nTranscurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento\r\nde la comunicación sin que se formulen observaciones, los valores\r\ndeclarados entrarán en vigencia. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/392-1998/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/392-1998/6" 
 ,"textoArticulo" : " El incumplimiento de lo precedentemente establecido imposibilitará la\r\ncomunicación mensual al Banco de Previsión Social del valor de la cuota\r\nmutual por beneficiario, que éste debe abonar a las Instituciones de\r\nAsistencia Médica Colectiva prestadoras de servicios; sin perjuicio de las\r\nsanciones que pudieran corresponder previstas por la Ley No. 10.940, de 19\r\nde setiembre de 1947 y sus modificativas. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/392-1998/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo                              7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/392-1998/7" 
 ,"textoArticulo" : " Conjuntamente con la comunicación prevista en el Artículo 5º las\r\nInstituciones deberán presentar los certificados exigidos por el Artículo\r\n17º del Decreto Nº 301/987, de 23 de junio de 1987. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/392-1998/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "BIS" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo                              7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/392-1998/7_BIS" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, publíquese, etc.- " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - LUIS MOSCA\r\n " 
 }