{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "392" 
  ,"anioNorma" : 1993 
  ,"nombreNorma" : "ANTICIPOS FINANCIEROS A LAS EMPRESAS CONTRATISTAS DE OBRAS PUBLICAS VIALES\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1993/09/13/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "02/09/1993" 
  ,"fechaPublicacion" : "13/09/1993" 
  ,"vistos" : "     Visto: La situación generada como consecuencia de la huelga en la\r\nIndustria de la Construcción.\r\n\r\n    Resultando: I) Que durante el término de ochenta y tres (83) días las\r\nactividades de ejecución de obra quedaron paralizadas, razón por la cual\r\nlas empresas constructoras de obras públicas viales, no puedieron efectuar\r\nlas certificaciones mensuales.\r\n\r\n    II) No obstante, la suspensión de las actividades de la construcción,\r\nlas empresas tuvieron gastos fijos y erogaciones que afectaron seriamente\r\nsus disponibilidades de caja.\r\n\r\n   III) Que la huelga de referencia, por lapso tan prolongado, constituye\r\nun hecho superviniente no previsto, ni razonablemente previsible por las\r\npartes, efectando no obstante la ecuación económica considerada por éstas\r\nal tiempo de celebrar al contrato.\r\n\r\n    IV) Que por ello, el oferente no pudo prever este álea económico en su\r\npropuesta, ni la Administración considerar este evento de improbable\r\nacaecimiento al tiempo de preparar los Pliegos de Condiciones, que son el\r\ninstrumento que naturalmente debe regular la celebración del contrato y la\r\nejecución ulterior del mismo.\r\n\r\n    Considerando: I) Que debe evitarse la difícil situación que se\r\nderivará sin duda como consecuencia de la iliquidez de las empresas para\r\nel normal desarrollo de las obras públicas viales a cargo de este\r\nMinisterio.\r\n\r\n    II) Que ello conducirá ciertamente a violaciones contractuales, falta\r\nde cumplimiento de plazos, encarecimientos y mayores costos de ajustes\r\nparamétricos por prolongación de plazos de obra y eventualmente hasta\r\nrescisiones contractuales, con los consiguientes perjuicios que siempre se\r\nsiguen para el Estado en tales situaciones.\r\n\r\n    III) que el Decreto 332/987 de 15 de julio de 1987 en su artículo 5º\r\nfaculta a la Administración a otorgar adelantos financieros en los\r\ncontratos que celebre.\r\n\r\n    Que el Decreto 470/991 de 3 de setiembre de 1991 regula y precisa el\r\nrégimen previsto para los anticipos financieros en los contratos de obra\r\npública.\r\n\r\n    IV) Que las circunstancias apuntadas hacen necesario y conveniente que\r\nel Ministerio  de Transporte y Obras Públicas arbitre mediante norma\r\nreglamentaria -y por tanto de carácter general- soluciones que impidan la\r\nconfiguración de presupuestos que llevarán sin duda al acaecimiento de\r\nsituaciones de incumplimiento contractual generalizado o eventualmente a\r\nla crisis de las empresas constructoras de obras públicas viales.\r\n\r\n    V) Que en tanto, las circunstancias anómalas derivadas de la huelga de\r\nla construcción constituyen elementos fácticos supervinientes, no\r\nregulados en las disposiciones que de ordinario conforman el marco\r\njurídico normativo de la contratación, se hace necesario establecer un\r\nrégimen especial de anticipos financieros.\r\n\r\n    VI) Que los mismos deben tener carácter reintegrable, y reajustable a\r\nfin de no configurar un gravamen para la Administración ni un beneficio\r\ninjustificado para el contratante.\r\n\r\n    Atento: A lo dispuesto en los Decretos 332/987 de 15 de Julio de 1987\r\ny 470/991 de 3 de setiembre de 1991.\r\n\r\n    El Presidente de la República\r\n\r\n                        DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/392-1993/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase a la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de\r\nTransporte y Obras Públicas a efectuar anticipos financieros a las\r\nempresas contratistas de obras públicas viales por obras en ejecución,\r\nhasta el monto máximo que para cada obra se establece de conformidad con\r\nla fórmula que se determina en el artículo siguiente. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/392-1993/2" 
 ,"textoArticulo" : "    2º) Monto Máximo de Anticipo = M_ x H x 0,5\r\n                                  P\r\n   donde:\r\n   M= Monto del contrato excluido el IVA, -con aumento y disminuciones de\r\nobra- ajustado por la fórmula paramétrica.\r\n   P= Plazo del contrato del contrato en meses, ajustado según\r\ndisminuciones y aumentos de obra y prórrogas ordinarias de plazo que\r\ncorrespondan según las normas vigentes.\r\n   H= Duración de la huelga en meses. Si el monto del anticipo calculado\r\nprecedentemente según la fórmula establecida en este artículo superara el\r\nsaldo de contrato actualizado al 31 de mayo de 1993, entonces el monto\r\nmáximo del anticipo será dicho saldo. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/392-1993/3" 
 ,"textoArticulo" : "    El contratista de obra pública que optare por percibir el anticipo\r\nfinanciero a que refiere el artículo precedente deberá formular la\r\nsolicitud respectiva por escrito dentro del plazo de quince (15) días\r\ncontados a partir de la publicación del presente Decreto o de su\r\nnotificación personal.  \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/392-1993/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/392-1993/4" 
 ,"textoArticulo" : "    La Administración informará al contratista el monto máximo del anticipo\r\nactualizado a la fecha de presentación de la solicitud.  \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/392-1993/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/392-1993/5" 
 ,"textoArticulo" : "    El contratista dentro del plazo de cinco (5) días hábiles inmediatos\r\nsiguientes a la notificación a que refiere el artículo anterior deberá\r\nconstituir en garantía del monto anticipado, por el importe equivalente y\r\na nombre de la Administración, depósito en valores públicos, fianza o aval\r\nbancario o póliza de seguro de fianza, en todos los casos en dólares\r\nestadounidenses.\r\n\r\n   La cotización del dólar estadounidense será la del mercado\r\ninterbancario, tipo comprador del día de constitución de la garantía, la\r\nque se justificará por certificación bancaria o de Corredor de Bolsa. Los\r\nvalores públicos se tomarán por la cotización que tengan en la Bolsa de\r\nValores del día de depósito, justificándose por certificado de Corredor de\r\nBolsa.  \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/392-1993/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/392-1993/6" 
 ,"textoArticulo" : "    La Administración dispondrá para hacer efectivo el anticipo de un plazo\r\nde cuarenta y cinco (45) días calendario, computados desde el siguiente a\r\nla fecha de presentación de la solicitud respectiva. Dicho plazo se\r\ninterrumpirá por el mismo número de días en que el contratista exceda el\r\ntérmino fijado para la constitución de la correspondiente garantía.  \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/392-1993/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/392-1993/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Para la hipotésis en que el anticipo se haga efectivo excediendo el\r\nplazo establecido al efecto será de aplicación un régimen de recargos,\r\npara cuyo cálculo se tomará como tasa activa vigente de ese momento, la\r\ntasa de interés activa anual, determinada como promedio aritmético de las\r\ncalculadas por el Banco Central del Uruguay para cada uno de los tres (3)\r\nmeses previos al anterior en que se hubiere cumplido el mencionado plazo\r\nde sesenta (60) días. Se considerará fecha de pago del anticipo, aquella\r\nen que el Banco de la República Oriental del Uruguay acredite dicho monto\r\nal contratista.  \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/392-1993/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/392-1993/8" 
 ,"textoArticulo" : "    El reintegro a la Administración del anticipo financiero, se efectuará\r\nde conformidad con la siguiente fórmula:\r\n\r\n   Descuento mensual = Certificado x A\r\n                           F\r\n\r\n   donde:\r\n\r\n   Ctfdo. = Monto del certificado mensual actualizado según fórmula\r\nparamétrica.\r\n\r\n   F = Monto actualizado por fórmula paramétrica que resta para ejecutar\r\ndel contrato al momento de la liquidación del anticipo.\r\n\r\n   A = Monto del anticipo. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/392-1993/9" 
 ,"textoArticulo" : "    La primera deducción por concepto de reintegro de anticipo se realizará\r\nen el certificado de obra de expedición inmediata posterior al cobro del\r\nanticipo. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/392-1993/10" 
 ,"textoArticulo" : "    En caso de producirse incrementos en el monto del contrato, posteriores\r\na la liquidación del anticipo, y a los efectos del descuento del mismo, se\r\nprocederá como sigue:\r\n\r\n   a) al determinar la cantidad F indicada en el artículo 8 se\r\ndiscriminará lo que corresponde a precios básicos de contrato (Fo) y lo\r\nque corresponde por ajuste paramétrico F*.\r\n\r\n   b) en cada descuento mensual al determinar el monto certificado según\r\nel artículo 8, se discriminará lo certificado a precios básicos de\r\ncontrato Co y lo que corresponde a ajuste paramétrico C*.\r\n\r\n   c) el descuento se aplicará hasta que ä Co = Fo. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/392-1993/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Cada dos (2) meses, la Administración proporcionará a solicitud del\r\ncontratista la documentación necesaria para gestionar la desafectación de\r\nla garantía constituída, en el porcentaje correspondiente. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/392-1993/12" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección Nacional de Vialidad podrá no autorizar el anticipo\r\nfinanciero a que refiere el presente decreto, en el caso de aquellas obras\r\nen que se hubiere certificado durante el período de huelga más de 80 % de\r\nlo previsto para esos meses, de acuerdo al Plan de Avanzamiento y Flujo de\r\nFondos. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/392-1993/13" 
 ,"textoArticulo" : "    No podrán ser beneficiarios del anticipo aquellas empresas que al 31 de\r\nmayo de 1993 no hubieran tenido en obra el equipo necesario para cobrar\r\nalgún porcentaje del rubro \"MOVILIZACION\". " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/392-1993/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - JUAN CARLOS RAFFO\r\n " 
 }