{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "391" 
  ,"anioNorma" : 1982 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE HORARIOS ESPECIALES DE ATENCION AL PUBLICO PARA ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1982/11/16/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "04/11/1982" 
  ,"fechaPublicacion" : "16/11/1982" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1982 
  ,"pagina" : 694 
  } 
  ,"vistos" : " Visto: la proximidad de celebración de las fiestas tradicionales de fin de\r\naño.\r\n\r\nResultando: que el artículo 5º de la ley 14.320, de 17 de diciembre de\r\n1974, facultar al Poder Ejecutivo para autorizar horarios especiales en la\r\nvíspera de festividades.\r\n\r\nConsiderando: que la apertura de los comercios en la forma que se solicita\r\nredundará en beneficio de la población al permitirle realizar sus compras\r\ncon mayor comodidad.\r\n\r\nAtento: a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 14.320, de 17 de\r\ndiciembre de 1974.\r\n\r\n                    El Presidente de la República\r\n\r\n                                DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/391-1982/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase a los comercios de la República a permanecer abiertos para\r\nla atención al público los días 23 de diciembre de 1982, hasta las 22\r\nhoras y, 4 y 5 de enero de 1983, hasta las 24 horas.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/391-1982/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/391-1982/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Los comercios podrán acogerse a la opción que les confiere el\r\nartículo 1º para todas las fechas citadas o por cualquiera de ellas\r\nseparadamente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/391-1982/3" 
 ,"textoArticulo" : "    El horario extraordinario que realice el personal en los días\r\nindicados, deberá ser retribuido en la forma dispuesta en el artículo 5º\r\nde la ley 14.320, de 17 de diciembre de 1974. En caso de existir convenios\r\nque establezcan formas de pago que resulten más beneficiosas para los\r\ntrabajadores, se aplicarán estas últimas para la liquidación de las horas\r\nextraordinarias.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/391-1982/4" 
 ,"textoArticulo" : "    En ningún caso podrán modificarse por aplicación del presente decreto,\r\nlas comisiones sobre ventas que perciban los empleados.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/391-1982/5" 
 ,"textoArticulo" : "    El horario extraordinario que realice el personal, deberá ser\r\nregistrado en el Libro de Horarios Especiales (decreto 392/980 de 18 de\r\njunio de 1980), y los establecimientos quedan eximidos de comunicar tal\r\nextremo a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/391-1982/6" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, publíquese, etc\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - LUIS A. CRISCI\r\n " 
 }