FIJACION DEL INDICE DE REVALUACION DE LAS PASIVIDADES A CARGO DEL BPS




Promulgación: 11/07/1979
Publicación: 20/07/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 157
  Visto: las disposiciones contenidas en las leyes 12.996 de 28 de
noviembre de 1961, 13.426 de 2 de diciembre de 1965 y 13.608 de 8 de
setiembre de 1967.

  Resultando: I) Que el Banco de Previsión Social elevó en tiempo y de
conformidad a lo establecido en el inciso d) del artículo 40 de la ley
12.996, de 28 de noviembre de 1961, el índice de revaluación de las
pasividades a cargo de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones que rige;

II) Que la citada ley 12.996 establece en su artículo 2º (Inciso 4º), que
compete al Poder Ejecutivo determinar el índice de revaluación que se
aplicará en el ejercicio siguiente;

III) Que del estudio surge que se han tenido en cuenta los aumentos
porcentuales producidos en el último año en el costo de vida y sueldos y
salarios de actividad, mediante la ponderación de los diferentes valores a
que se refiere el artículo 2º de la ley 12.996, de 28 de noviembre de
1961, lo que llevó al Banco de Previsión Social a situar el índice de
revaluación en el 43,72%.

  Considerando: que efectuado el análisis de los recursos financieros
disponibles, el Poder Ejecutivo ha entendido conveniente fijar, en la
presente oportunidad, un índice de revaluación de pasividades de
conformidad con lo aconsejado por el Banco de Previsión Social.

  Atento: a lo expuesto precedentemente,

                   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase en el 43,72% el índice de revaluación que se aplicará a las
pasividades a cargo del Banco de Previsión Social (Cajas de Jubilaciones y
Pensiones de la Industria y Comercio, Civiles y Escolares y de
Trabajadores Rurales, Domésticos y de Pensiones a la Vejez), y a las
servidas por los Organismos citados en el artículo 87 de la ley 13.318, de
28 de diciembre de 1964, el que se liquidará en la forma dispuesta por las
leyes 12.996, de 28 de noviembre de 1961, 13.426, de 2 de diciembre de
1965, y 14.765, de 31 de marzo de 1978, y por las disposiciones del
presente decreto.

MENDEZ - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - VALENTIN ARISMENDI
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