{  "tipoNorma" : "Decreto" 
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  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 17. INDUSTRIA GRAFICA. SUBGRUPO 02. TALLERES GRAFICOS DE LAS EMPRESAS PERIODISTICAS DIARIOS Y PUBLICACIONES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2006/02/17/19" 
    ,"fechaPromulgacion" : "13/02/2006" 
  ,"fechaPublicacion" : "17/02/2006" 
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  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2006 
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  ,"vistos" : " VISTO: El acuerdo parcial logrado en el Grupo Núm. 17 (industria\r\ngráfica), Subgrupo 02 (talleres gráficos de las empresas periodísticas,\r\ndiarios y publicaciones) de los Consejos de Salarios convocados por\r\nDecreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el referido Consejo de Salarios resolvió solicitar al\r\nPoder Ejecutivo la homologación del convenio celebrado el 23 de agosto de\r\n2005 aplicable a las empresas del sector prensa de Montevideo, no\r\nhabiendo resuelto respecto de los talleres del interior (cláusulas\r\ntercera y cuarta del acta respectiva, donde constan las posiciones de las\r\ndelegaciones de los trabajadores y de los empleadores).\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral\r\nde lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nII) Que asimismo se considerara pertinente fijar los salarios del\r\npersonal de las empresas del interior exceptuando a Canelones, con ocho o\r\nmenos trabajadores, en el equivalente al 85% de los salarios establecidos\r\nen dicho convenio.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del\r\nDecreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA\r\n " 
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 ,"textoArticulo" : "  El convenio suscrito el 23 de agosto de 2005 en el Grupo Núm. 17\r\n(industria gráfica), Subgrupo 02 (talleres gráficos de las empresas\r\nperiodísticas, diarios y publicaciones), que se publica como anexo del\r\npresente DECRETO, regirá a partir del 1º de julio de 2005, para todas las\r\nempresas y trabajadores comprendidos en el referido subgrupo, con la\r\nexcepción dispuesta en el siguiente Artículo.\r\n\r\nACTA DE ACUERDO: En la ciudad de Montevideo, el día 29 de agosto de 2005,\r\nreunido el Consejo de Salarios del grupo Nº 17 \"Industria Gráfica\", sub.\r\ngrupo 02 \"Talleres gráficos de las empresas periodísticas, diarios y\r\npublicaciones\" integrado por los delegados del Poder Ejecutivo: Dr.\r\nOctavio Raciatti, Esc. Miriam Sánchez, Lic. Marcela Barrios, los\r\ndelegados empresariales Dr. Daniel de Siano, Sr. Gabriel Comelli y por\r\nOPI Dr. Nelson Larrañaga, y los delegados de los trabajadores Juan Carlos\r\nVenturini, Raúl Iglesias y José Coronel RESUELVEN:\r\n\r\nPRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores\r\npresentan a este Consejo un convenio suscrito el día 23 de agosto de\r\n2005, con vigencia desde el primero de julio de 2005 hasta el 30 de junio\r\nde 2006, el cual se considera parte integrante de esta acta.\r\n\r\nSEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la\r\nhomologación por el Poder Ejecutivo.\r\n\r\nTERCERO: El SAG manifiesta que ante el hecho de que en el grupo Nº 17 -\r\n\"Industria Gráfica\" no se abrió un nuevo sub. grupo quedando firmes los\r\nsub. grupos acordados en el acta del Consejo tripartito Superior: 1)\r\n\"Industria Gráfica de Obra\". 2) Talleres Gráficos de empresas\r\nperiodísticas. 3) Publicidad en vía pública, solicitamos al Ministerio de\r\nTrabajo y Seguridad Social, se establezca que el acuerdo firmado en el\r\nsub. grupo 2) tenga alcance nacional. Dejamos constancia que aunque OPI\r\nno participó en la negociación el SAG ofreció que se establezca un\r\nporcentaje de 10% menos en los mínimos por categoría acordados para los\r\ntalleres del interior, exceptuando a Canelones, con 8 o menos\r\ntrabajadores gráficos, tal como se acordó en el sub. grupo 1) \"Industria\r\nGráfica de Obra\".\r\n\r\nCUARTO: OPI deja constancia que de acuerdo a la documentación presentada\r\nen este Consejo respecto de la realidad salarial del sector gráfico de la\r\nprensa del interior, la homologación del acuerdo ADYPU - SAG con alcance\r\nnacional ocasionaría perjuicios a las empresas del interior pudiendo\r\nafectar puestos de trabajo. OPI solicita que se tenga en consideración la\r\nnueva propuesta presentada en el día de la fecha para el caso de un\r\neventual desacuerdo.\r\n\r\nQUINTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y\r\nfecha arriba indicado.\r\n\r\nCONVENIO: En Montevideo, a los veintitrés días del mes de agosto de dos\r\nmil cinco, se reúnen por una parte, la ASOCIACION DE DIARIOS Y PERIODICOS\r\nDEL URUGUAY (ADYPU), con domicilio en Plaza Cagancha 1166 esc. 202,\r\nrepresentada en este acto por el Dr. Daniel de Siano, y por la otra\r\nparte, el SINDICATO DE ARTES GRAFICAS (SAG), domiciliado en Aquiles R.\r\nLanza 1114, representada en este acto por los señores Raúl Iglesias, José\r\nCoronel y Juan Carlos Venturini, quienes celebran el siguiente Convenio\r\nColectivo que regirá para las empresas y trabajadores comprendidos por\r\neste acuerdo, integrantes del Grupo nro. 17: \"Industria Gráfica\", sub.\r\ngrupo 02: \"Talleres Gráficos de las empresas periodísticas, diarios y\r\npublicaciones\":\r\n\r\n1. (Vigencia): El presente acuerdo tendrá vigencia desde el 1º de julio\r\nde 2005 al 30 de junio de 2006.\r\n\r\n2. (Ambito de aplicación): Las disposiciones del presente Convenio\r\nalcanzarán a todos los empleados dependientes de las empresas que\r\ncomponen el sector Prensa de Montevideo, comprendidos en el Grupo y\r\nsub-grupo anteriormente mencionado, de conformidad con la clasificación\r\nde grupos de actividad realizada por el Poder Ejecutivo, según decreto\r\n138/005 de 19/4/2005 y actas de fechas 16/4/2005 y 23/5/2005.\r\n\r\n3. (Salarios mínimos por categoría laboral): Se acuerda, a partir del 1º\r\nde julio de 2005, la siguiente fijación de salarios mínimos mensuales por\r\ncategorías laborales.\r\nAyudante embuchadora                            8.200\r\nAyudante máquina plana                          8.900\r\nAyudante máquina rotativa                       7.300\r\nAyudante electricista                           7.737\r\nAuxiliar limpieza máquina                       6.098\r\nOficial 1ra. dobladora                          11.964\r\nOficial 2da. embuchadora                        9.019\r\nOficial 2da. máquina rotativa                   11.289\r\nOficial cortador 1ra.                           13.415\r\nOficial cortador 2da.                           10.304\r\nOficial embuchadora 1ra.                        11.948\r\nOficial máquina plana 1ra.                      15.500\r\nOficial máquina plana 2da.                      11.057\r\nOficial máquina rotativa 1ra.                   12.949\r\nOficial fotomontaje 1ra.                        11.476\r\nOficial técnico electrónico                     13.015\r\nOficial copiador 1ra.                           11.057\r\nOficial electricista 1ra.                       13.074\r\nOficial mecánico 1ra.                           10.311\r\nOficial fotomontaje 1ra.                        11.476\r\nOficial fotomontaje 2da.                        8.400\r\nOficial fotomecánica 1ra.                       9.100\r\nOficial fotomecánica 2da.                       6.632\r\nAyudante fotomecánica                           5.200\r\nLas tarifas de salarios mínimos por categoría se fijan todas en valores\r\nnominales por jornadas completas de 8 horas y 48 horas semanales. En caso\r\nde retribución bajo la modalidad de jornal hora, los valores mensuales\r\nprecedentes deberán determinarse sobre la base de su división entre 200\r\nhoras.\r\n\r\n4. (Comisión paritaria): Las partes convienen que las categorías de los\r\nsectores: depósito, armado en pantalla, diseño e infografía, serán\r\nlaudadas durante la presente ronda de negociaciones en el grupo 18, sub -\r\ngrupo 02 prensa. Durante la vigencia del presente acuerdo, se conformará\r\nuna Comisión integrada por representantes del Sindicato de Artes Gráficas\r\n(SAG), la Asociación de la Prensa Uruguaya (APU), la Asociación de\r\nDiarios y Periódicos del Uruguay (ADYPU), la Organización de la Prensa\r\ndel Interior (OPI) y el Poder Ejecutivo, con el propósito de determinar\r\nla definitiva integración de las categorías de los sectores mencionados,\r\nen uno u otro grupo, no generando la actual integración al grupo nro. 18\r\nprecedente a los efectos de su solución final. Dicha comisión estará\r\npresidida por un representante del Poder Ejecutivo y en caso de no llegar\r\na un acuerdo sobre alguna de las categorías, dicha diferencia se dirimirá\r\npor el órgano que señale esta Comisión.\r\n\r\n5. (Ajustes de salarios): Se dispondrán dos aumentos salariales sobre los\r\nsueldos y jornales nominales:\r\n\r\n5.1 (Ajuste salarial para el semestre Julio - Diciembre 2005): Se\r\nestablece con vigencia a partir del 1º de julio de 2005 un aumento\r\nsalarial sobre los sueldos y jornales nominales (excluidas las partidas\r\nde naturaleza variable), vigentes al 30 de junio de 2005, resultante de\r\nla acumulación de los siguientes factores:\r\na)     4,14% (cuatro con catorce por ciento), equivalente al 100% por\r\n       concepto de inflación pasada, según la variación del Indice de\r\n       Precios al Consumo (en adelante: IPC), en el período: julio 2004\r\n       - junio 2005. Aquellos trabajadores que en el período julio 2004 a\r\n       junio de 2005 hubieran obtenido un incremento salarial igual o\r\n       superior al indicado, no recibirán incremento por este concepto.\r\n       De igual forma, aquellos trabajadores que hubiesen recibido un\r\n       incremento salarial inferior al 100% de la variación del IPC en el\r\n       período señalado, recibirán la diferencia hasta alcanzar la\r\n       referida variación.\r\nb)     2,145% (dos con ciento cuarenta y cinco por ciento), por concepto\r\n       de inflación esperada para el semestre julio de 2005 a diciembre de\r\n       2005;\r\nc)     1% (uno por ciento) por concepto de recuperación salarial.\r\nd)     0,35% (cero con treinta y cinco por ciento) de incremento\r\n       salarial complementario.\r\n\r\n5.2. (Ajuste salarial para el semestre Enero - Junio 2006): Se establece\r\ncon vigencia a partir del 1º de enero de 2006, un aumento salarial sobre\r\nlos sueldos y jornales nominales (excluidas las partidas de naturaleza\r\nvariable), vigentes al 31 de diciembre de 2005, considerando la\r\nacumulación de los siguientes elementos:\r\na)     un porcentaje por concepto de inflación esperada en el semestre\r\n       enero - junio 2006 que se estimará de acuerdo a los valores del\r\n       IPC que se ubiquen dentro del rango objetivo de Inflación fijado\r\n       por el BCU en su última reunión del Comité de Política Monetaria;\r\nb)     1% (uno por ciento) por concepto de recuperación salarial.\r\n\r\n6. (Compatibilización entre mínimos y ajustes): Una vez ajustados los\r\nsalarios vigentes en la manera expresada en el numeral 1 precedente, se\r\ncorroborará que los mismos no queden por debajo de los salarios mínimos\r\npactados, otorgando si correspondiere, la diferencia hasta alcanzar la\r\ntarifa de salarios mínima acordada para cada categoría.\r\n\r\n7. (Paridad salarial): En el caso de aquellos trabajadores que hubieran\r\ningresado en el período comprendido entre julio del 2004 y junio del\r\n2005, en lugar de considerar el 100% de la variación del IPC entre julio\r\ndel 2004 y junio del 2005 (4,14%) se considerará el 100% de la variación\r\ndel IPC ocurrida entre el primer día del mes de ingreso y el mes de junio\r\ndel 2005. No obstante lo anterior ningún trabajador ingresado en el\r\nperíodo mencionado, percibirá un porcentaje de ajuste superior a aquellos\r\ntrabajadores pertenecientes a la misma categoría en cada una de las\r\nempresas representadas, pero con mayor antigüedad que aquel.\r\n\r\n8. (Correctivo): A partir del 30 de junio de 2006 se efectuará un\r\ncorrectivo salarial en lo referente a los incrementos otorgados por\r\ninflación futura o proyectada en los meses de julio 2005 y enero de 2006\r\ncomparada con la inflación real del período julio 2005 a junio 2006. En\r\ncaso de que el resultante de ambos índices sea inferior se otorgará la\r\ndiferencia en Julio de 2006, si por el contrario el resultante de dicho\r\ncociente fuera mayor, el exceso se imputará al incremento a otorgarse el\r\n1 de Julio de 2006.\r\n\r\n9. (Igualdad de trato y oportunidades): Se establece la plena vigencia\r\ndel principio de igualdad de trato y oportunidades regulado por ley\r\n16.045 de 2/6/1989, por lo que los mínimos salariales por categoría y los\r\najustes salariales establecidos en el presente convenio, se refieren\r\nindistintamente a hombres y mujeres.\r\n\r\n10. (Cartelera Sindical): Se conviene que las empresas vinculadas por\r\neste convenio quedarán obligadas a otorgar el espacio físico necesario y\r\nadecuado para la colocación de la cartelera sindical, en la manera que se\r\nconvenga entre la Comisión Interna del sindicato y la dirección de cada\r\nuna de las empresas. Se conviene entre las partes que es de estricta\r\nresponsabilidad de la comisión directiva del sindicato y/o de las\r\ncomisiones internas toda información publicada en la cartelera,\r\nobligándose asimismo a no publicar información agraviante o inexacta\r\nrespecto de las empresas o de cualquiera de sus funcionarios.\r\n\r\n11. (Fondo de Ayuda Social): A partir del 1º de setiembre del corriente,\r\nel porcentaje equivalente al 0,35 % mencionado podrá ser destinado al\r\nFondo de Ayuda Social del Sindicato de Artes Gráficas, siempre que el\r\npersonal comprendido en este acuerdo solicite en forma escrita -de\r\nacuerdo con lo establecido en la ley de protección salarial y respetando\r\nel orden de prelación establecido en la misma- la retención de sus\r\nhaberes equivalentes al mencionado porcentaje líquido.\r\nLas empresas representadas en esta Asociación, procederán a su descuento,\r\nobligándose a verter el monto resultante al Sindicato de Artes Gráficas,\r\nel que retirará de cada una de las empresas en ocasión del cobro de la\r\nretención del valor de las cuotas sindicales, extendiendo el recibo\r\ncorrespondiente.\r\n\r\n12. (Cuota sindical): Las empresas efectuarán, previo consentimiento\r\nexpreso y por escrito del titular de las retribuciones salariales, los\r\ndescuentos de la Cuota Sindical de SAG, que oportunamente se les\r\ncomuniquen, sin perjuicio del orden de prelación en materia de\r\nretenciones y la intangibilidad salarial establecidas por la ley y el\r\ndecreto reglamentario en la materia.\r\n\r\n13. (Cláusula de Paz): Durante la vigencia de este Convenio y salvo los\r\nreclamos que puedan producirse frente a incumplimiento de sus\r\ndisposiciones, los trabajadores no formularán planteos que tengan como\r\nobjetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial que\r\nrepresenten un aumento de costos directos o indirectos, ni desarrollarán\r\nacciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas\r\ncon carácter general dispuestas por el PIT-CNT.\r\n\r\n14. (Actividad de fiscalización de cumplimiento): Sin perjuicio de lo\r\nestablecido anteriormente, las partes acuerdan que cualquiera de ellas o\r\nde alguno de sus miembros, podrá solicitar por intermedio del\r\ncorrespondiente delegado al Consejo de Salarios, se disponga el examen\r\npor la autoridad competente de cualquiera de las empresas periodísticas\r\nque integren el Grupo 17 Sub-Grupo 02, a efectos de controlar la efectiva\r\nvigencia y cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente\r\nacuerdo. En dicha circunstancia la parte que solicite la mencionada\r\nfiscalización deberá exponer fundadamente y por escrito las razones por\r\nlas cuales se solicita la misma.\r\n\r\n15. (Homologación): Las disposiciones del presente convenio, entrarán en\r\nvigencia a partir del 1 de Julio de 2005 y una vez que se homologue por\r\ndecreto del Poder Ejecutivo, dándole eficacia general al mismo.\r\nEn señal de plena conformidad se suscriben en el lugar y fecha\r\nindicados.\r\n\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
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 ,"textoArticulo" : "  Los salarios del personal de las empresas del interior del país,\r\nexceptuando el departamento de Canelones, con ocho o menos trabajadores,\r\nserá el equivalente al 85% de los salarios fijados en el Artículo\r\nprecedente.\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
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 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
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  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI\r\n\r\n " 
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