{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "39" 
  ,"anioNorma" : 1991 
  ,"nombreNorma" : "COMERCIALIZACION DE LA VACUNA ANTIAFTOSA\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1991/02/28/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "16/01/1991" 
  ,"fechaPublicacion" : "28/02/1991" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1991 
  ,"pagina" : 26 
  } 
  ,"vistos" : "     Visto: la necesidad de modificar las disposiciones reglamentarias\r\nrelativas a la comercialización de la vacuna antiaftosa a efectos de\r\nlograr una eficiente distribución.\r\n\r\n    Resultando: I) El decreto 272/969, de 12 de junio de 1969, establece\r\nlas condiciones y requisitos que deben cumplirse respecto a la\r\ncomercialización de la vacuna antiaftosa;\r\n\r\nII) La ley 16.082, de 18 de octubre de 1989, dispuso la campaña de control\r\ny erradicación de la fiebre aftosa, la que se llevará a cabo mediante\r\nnuevos objetivos, metodología y procedimientos.\r\n\r\n    Considerando: I) Necesario compatibilizar las medidas de control con\r\nlos objetivos de la campaña de erradicación de fiebre aftosa;\r\nII) Procedente efectuar una simplificación y racionalización de los\r\ntrámites y gestiones administrativas a los efectos de contar con un\r\nservicio ágil y eficiente;\r\n\r\nIII) La medida a adoptar se inscribe dentro de la política instituida por\r\nel decreto 257/990, de 28 de mayo de 1990, con el objetivo de lograr una\r\nmás eficiente prestación de los servicios a cargo del Estado.\r\n\r\n     Atento: a lo dispuesto en la ley 3.606, de 11 de abril de 1910, ley\r\n12.938, de 9 de noviembre de 1961, ley 16.082 de 18 de octubre de 1989, y\r\ndecretos 642/989, de 29 de diciembre de 1989 y 244/990, de 30 de mayo de\r\n1990,\r\n\r\n                El Presidente de la República\r\n\r\n                        DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/39-1991/1" 
 ,"textoArticulo" : "    (Habilitación previa). Las personas físicas o jurídicas que deseen\r\ncomercializar vacuna antiaftosa sólo podrán hacerlo previa habilitación\r\npor parte de la Dirección de Sanidad Animal, a través de los Servicios\r\nrespectivos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/39-1991/2" 
 ,"textoArticulo" : "     (Requisitos). A los efectos de lograr la habilitación respectiva, los\r\ninteresados deberán concurrir a los Servicios Veterinarios Departamentales\r\no zonales de la Dirección de Sanidad Animal pertenecientes al asiento\r\nprincipal de sus comercios, donde proporcionarán, mediante declaración\r\njurada, los siguientes datos:\r\n\r\n1) nombre y apellido o razón social;\r\n2) domicilio y número telefónico;\r\n3) capacidad del equipo de refrigeración;\r\n4) termómetro de máxima y de mínima;\r\n5) depósito de alternativa en caso de emergencia;\r\n6) existencias mínimas de vacuna que mantendrá durante los períodos\r\n   oficiales de vacunación, y\r\n7) forma de entrega al usuario.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/39-1991/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/39-1991/3" 
 ,"textoArticulo" : "     (Trámite de habilitación). El Servicio Veterinario respectivo, sin más\r\ntrámite, dispondrá la habilitación de comercialización de vacuna\r\nantiaftosa, una vez que se haya aportado la totalidad de la información\r\nrequerida en el artículo anterior, expidiendo la pertinente documentación.\r\n   Asimismo, cometerá las inspecciones de comprobación de lo declarado y\r\nperiódicas de control. En caso de incumplimiento cancelará la habilitación\r\nconferida de inmediato, sin perjuicio de las sanciones a que hubieren\r\nlugar.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/39-1991/4" 
 ,"textoArticulo" : "     (Comunicación y registro). Los Servicios Veterinarios Departamentales,\r\ndeberán comunicar periódicamente a la Dirección de Sanidad Animal las\r\nhabilitaciones y cancelaciones del período, con la información completa\r\ndel particular, a efectos de confeccionar un registro de utilidad para la\r\nejecución de la campaña.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/39-1991/5" 
 ,"textoArticulo" : "     (Obligaciones). Las personas habilitadas para distribuir vacuna\r\nantiaftosa deberán:\r\na) comunicar dentro de las 72 (setenta y dos) horas siguientes, cualquier\r\n   variación de la información establecida en el artículo 2;\r\nb) documentar en 3 (tres) vías sus ventas, donaciones o transferencias en\r\n   boletas suministradas por los Servicios Veterinarios a tales fines;\r\nc) requerir la acreditación correspondiente a que se refiere el decreto\r\n   408/983, de 26 de octubre de 1983 en los casos de vacunaciones fuera\r\n   de los períodos oficiales;\r\nd) comunicar al Servicio Veterinario más cercano dentro de las 24 hs. de\r\n   vencida la vacuna, cualquier anormalidad que se compruebe, como ser:\r\n   temperatura superior a 8ºC, congelamiento del líquido, alteraciones\r\n   de la emulsión, sustancias en suspensión, etc.\r\n(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/39-1991/6\" >6</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/39-1991/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/39-1991/6" 
 ,"textoArticulo" : "     (Documentación). El destino de las vías de las boletas a que se hace\r\nreferencia en el literal b) del artículo anterior será el siguiente: la\r\nprimera vía será entregada al usuario, la segunda será remitida al\r\nServicio Veterinario que la expidió al día siguiente en las ciudades sede\r\ny dentro de los 3 (tres) días hábiles en el resto de las localidades y la\r\nrestante quedará en poder del habilitado. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/39-1991/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/39-1991/7" 
 ,"textoArticulo" : "     (Obligaciones). Las empresas productoras o importadoras de vacuna\r\nantiaftosa podrán comercializarla directamente al usuario debiendo\r\nproceder, en este caso, en la forma prevista en los artículos 5 y 6 del\r\npresente decreto, o a través de los distribuidores habilitados, para lo\r\ncual remitirán al Servicio Veterinario correspondiente a su localidad, en\r\nun plazo no mayor de un día hábil, el remito o copia del mismo donde\r\nconste la cantidad de dosis entregadas, Dichas empresas se encuentran\r\ncomprendidas en lo dispuesto por el decreto 408/983, de 26 de octubre de\r\n1983, en lo referente a las entregas efectuadas fuera de los períodos de\r\nvacunación. Asimismo los laboratorios estarán obligados a entregar las\r\nvacunas a los distribuidores y a los usuarios en cajas isotérmicas con\r\nrefrigerante.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/39-1991/8" 
 ,"textoArticulo" : "     (Control). La Dirección de Sanidad Animal controlará la publicidad,\r\nprospectos y etiquetas de los envases de vacuna antiaftosa a efectos de\r\ncomprobar su correlación con el producto a que refieren, de acuerdo con\r\nsus condiciones de aprobación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/39-1991/9" 
 ,"textoArticulo" : "     (Emergencia Sanitaria). En caso de emergencia sanitaria los Servicios\r\nVeterinarios, mediante resolución fundada, podrá redistribuir las\r\nexístencias de vacuna antiaftosa de acuerdo con las necesidades,\r\nsufragando los gastos que correspondan.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/39-1991/10" 
 ,"textoArticulo" : "     (Facultad). Facúltase a la Dirección General de Servicios Veterinarios\r\npara aplicar las presentes disposiciones a otros productos relacionados\r\ncon campañas sanitarias, en lo pertinente.\r\n La decisión será adoptada mediante resolución expresa, que se publicará\r\nen dos (2) diarios de circulación nacional, determinando las condiciones y\r\nprocedimientos acordes y especiales con relación al producto que se trate.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/39-1991/11" 
 ,"textoArticulo" : "     (Sanciones). El incumplimiento de las disposiciones del presente\r\ndecreto hará pasible de las pertinentes sanciones administrativas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/39-1991/12" 
 ,"textoArticulo" : "     (Transitorio). A partir de los 60 (sesenta) días de la vigencia de\r\neste decreto, todo distribuidor de vacuna antiaftosa deberá adecuar su\r\nhabilitación a las presentes disposiciones.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/39-1991/13" 
 ,"textoArticulo" : "     (Vigencia). El presente decreto entrará en vigencia a partir de su\r\npublicación en dos (2) diarios de circulación nacional.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/39-1991/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS\r\n " 
 }