{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "39" 
  ,"anioNorma" : 1984 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. ENERO 1984" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1984/02/17/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "19/01/1984" 
  ,"fechaPublicacion" : "17/02/1984" 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/39-1984?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "    Visto: la política vigente en materia de fijación del precio de la\r\nleche al productor, para el consumo líquido.\r\n\r\n   Resultando: el precio del producto para el período octubre-diciembre\r\nde 1983 fue ajustado por el decreto 354/983, de 5 de octubre de 1983.\r\n\r\n   Considerando: corresponde proceder, en consecuencia, al ajuste del precio para el trimestre enero-marzo de 1984.\r\n\r\n   Atento: a lo preceptuado en el decreto 100/979, 19 de febrero de 1979,\r\n389/979, de 6 de julio de 1979, el artículo 5º del decreto 9/983, de 10\r\nde enero de 1983 y el artículo 6° del decreto 106/983, de 25 de marzo de\r\n1983 y los antecedentes elevados por dependencias especializadas del Ministerio de Agricultura y Pesca y del Ministerio de Economía y\r\nFinanzas,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/39-1984/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase en N$ 208,00 (son nuevos pesos doscientos ocho), el precio del\r\nkilogramo de grasa butirométrica para la leche apta para el consumo que\r\nlas usinas pasteurizadoras adquieran, a partir de la fecha de vigencia\r\ndel presente decreto, a productores cuyos establecimientos reúnan las condiciones de higiene, sanidad, etc., a que se refiere el decreto del 22\r\nde agosto de 1963 y sus modificativas.\r\n   Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el\r\ncaso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior\r\nen los restantes casos. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/39-1984/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/39-1984/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Las usinas compradoras podrán:\r\n\r\na) Fijar bonificaciones de hasta el 10% (diez por ciento) del precio\r\n   antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior. \r\n   A estos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre contenido\r\n   bacteriano, limpieza y otros que estimen adecuados para impulsar \r\n   programas de mejoramiento de la calidad de las leches recibidas de los\r\n   productores.\r\n      Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el \r\n   veinticinco por ciento (25%) del total adquirido, según los resultados\r\n   que vayan arrojando esos programas y ante pedido fundado de los\r\n   interesados, el Ministerio de Agricultura y Pesca podrán aumentar\r\n   dicho porcentaje;\r\nb) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la\r\n   Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de la\r\n   resolución ordinaria Nº 130;\r\nc) Tratándose de cooperativas aplicar un régimen de pago diferido similar\r\n   al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria\r\n   premencionada.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/39-1984/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Extiéndase a todas las usinas pasteurizadoras del país la obligación\r\ndel aporte del 0,75 por ciento del precio del productor de leche para el\r\nconsumo a que se refiere el artículo 9º de la resolución del Poder \r\nEjecutivo 2291/974, de 9 de noviembre de 1974. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/39-1984/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/39-1984/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no comprendidas en los artículos 1º y 3º de este decreto, así como los precios de las leches que coagulan al alcohol, y los de la grasa butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/39-1984/5" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos al fijar el precio\r\nde la leche al consumo, podrá autorizar a las usinas pasteurizadoras a afectar del sector pasteurización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o permanente, el monto resultante de la\r\ntipificación de la leche consumo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/39-1984/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/39-1984/7" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en\r\n2 (dos) diarios de la capital. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/39-1984/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.- " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - JUAN A. \r\nCHIARINO ROSSI " 
 }