COMPRAVENTA DE ENERGIA ELECTRICA




Promulgación: 07/10/2005
Publicación: 14/10/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 884
Referencias a toda la norma
VISTO: el Decreto 267/005 de 5 de setiembre de 2005 mediante el que se
dispuso que la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas (U.T.E.) promoverá los contratos de compraventa de energía
eléctrica con proveedores instalados en territorio nacional,
estableciéndose las bases de dicha contratación;

RESULTANDO: que en el referido decreto se padeció error en su artículo
1º, numeral III), en cuanto a los precios máximos, se estableció en
números el importe de 52 USD/MWh y en letras el importe de cincuenta
dólares americanos por Megavatio hora, cuando en este último caso debió
establecer cincuenta y dos dólares americanos;

CONSIDERANDO: que a fin de reunir la normativa en un solo texto se
considera conveniente derogar el Decreto 267/005 de 5 de setiembre de
2005 y regular la materia que fue objeto del mismo, salvando el error
individualizado en el RESULTANDO precedente;

ATENTO: a lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto-Ley Nº
14.694 de 1º de setiembre de 1977, con la redacción dada por el artículo
1º de la Ley Nº 16.832 de 17 de junio de 1997, en los artículos 3º, 4º,
7º y 9º del mismo Decreto-Ley, y en el artículo 4º del Decreto-Ley Nº
15.031 de 4 de julio de 1980;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE)
promoverá los contratos de compraventa de energía eléctrica con
proveedores instalados en territorio nacional. La potencia instalada en
centrales asociadas a dichos contratos no superará los 50 MW y los mismos
se realizarán conforme a los procedimientos previstos en el Texto
Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF) y sobre las
siguientes bases:

I.- ALCANCE.- Podrán contratar en este marco, los siguientes
generadores:

a)     Los consumidores que tengan una potencia contratada no inferior a
       50 KW y que instalen centrales nuevas de hasta 5 MW;
b)     Los autoproductores que tengan una potencia contratada no inferior
       a 50 KW y que instalen centrales nuevas de hasta 5 MW;
c)     Los co-generadores que instalen centrales nuevas de hasta 5 MW;
d)     Otros generadores que instalen centrales nuevas de hasta 2 MW.
       A los efectos de la norma, una central se considerará nueva cuando
       se emplace en la República Oriental del Uruguay con componentes
       básicos ingresados al territorio nacional a partir del 1º de abril
       de 2005.
A todos los efectos previstos para estos contratos se entiende por
co-generador a una empresa cuya generación está asociada a otro proceso
industrial que influye sobre su capacidad de despacho.

II.- CONDICIONES DE CONTRATACION.- Los contratos incluidos en el régimen
que se reglamenta deberán contemplar las condiciones que se establecen a
continuación, sin perjuicio de los aspectos de detalle de su
implementación y operativos que serán definidos en un Acuerdo Operativo a
suscribirse entre UTE y el generador:
a)     UTE pagará el precio correspondiente por la energía que le fuere
       entregada en la red, estableciéndose en el Acuerdo Operativo, las
       formas de medida y las modalidades de entrega;
b)     El generador no venderá energía eléctrica a terceros durante la
       vigencia del contrato con UTE;
c)     UTE y el generador podrán acordar condiciones para la salida de
       servicio de la central en períodos de bajos costos del sistema;
d)     El generador tendrá derecho a decidir su propio despacho, debiendo
       informar sobre el mismo a UTE con la antelación estipulada en el
       Acuerdo Operativo.

III.- PRECIOS.- Los precios máximos serán de 52 USD/MWh (cincuenta y dos
dólares americanos por Megavatio hora) hasta el 31 de diciembre de 2007 y
de 30 USD/MWh (treinta dólares americanos por Megavatio hora) desde el 1º
de enero de 2008 hasta la finalización del contrato.
Si las partes acuerdan una fórmula de indexación de los precios, la misma
deberá ser autorizada por el Ministerio de Industria, Energía y Minería.
En caso contrario, los precios serán fijos en dólares americanos
corrientes.
UTE y el generador podrán acordar sistemas de precios diferenciados por
estación, días feriados, horas del día, etc., sujetos a la aprobación del
Ministerio de Industria, Energía y Minería.

IV.- PLAZO.- El plazo será de hasta 10 (diez) años computados a partir de
la entrada en servicio de la central.

Artículo 2

 Los costos asociados a esta forma de contratación (costos de energía y
otros costos), se incluirán en el cálculo de las tarifas de UTE.

Artículo 3

 En caso de implementación de cualquier plan de ahorro obligatorio en el
uso de la energía, dicho plan sólo será aplicable al eventual margen de
consumo que no cubra el generador.

Artículo 4

 Derógase el Decreto Nº 267/005 de 5 de setiembre de 2005.

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - JORGE LEPRA
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