Visto: lo dispuesto por el artículo 1º del Título 7 del Texto Ordenado
1982, que grava con el Impuesto Específico Interno (IMESI), a la tasa que
fije el Poder Ejecutivo, la primera enajenación de los bienes indicados en
dicha disposición.
Considerando: que es necesario contemplar dentro de los bienes gravados
la situación del queroseno y el supergás, productos cuyo consumo es
destinado primordialmente a satisfacer nesesidades no suntuarias.
Atento: a lo expuesto y a lo establecido en el numeral 14) del Título
Ordenado 1982,
El Presidente de la República
DECRETA:
Las tasa del Impuesto Especifico Interno (IMESI) que grava los
productos denominados queroseno y supergás, quedán fijadas en el 54%
(cincuenta y cuatro por ciento) y 0% (cero por ciento) respectivamente, de
las indicadas en el numeral 14) del artículo 1º del título 7 del Texto
Ordenado 1982.