{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "389" 
  ,"anioNorma" : 1979 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. JULIO 1979" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1979/07/25/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "06/07/1979" 
  ,"fechaPublicacion" : "25/07/1979" 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/389-1979?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "   Visto: el informe elevado por el Grupo de Trabajo creado por decreto\r\n618/978, de 7 de noviembre de 1978, en el que se propone una metodología\r\npara el ajuste trimestral del precio de la leche al productor.\r\n\r\n  Resultando: la metodología propuesta por el citado Grupo de Trabajo\r\nrecoge las variaciones operadas en los costos de producción en cada\r\nperíodo trimestral, tomando en consideración la evolución de los\r\nindicadores que se detallan a continuación con su correspondiente\r\nponderación: mano de obra 0,42; tipo de cambio 0,36; alimentos\r\nconcentrados (afrechillo) 0,15 y gas-oil 0.07.\r\n\r\n  Considerando: conveniente la implementación del mecanismo propuesto\r\ntomando en cuenta las variaciones de costos ocurridos en el período 1º de\r\nabril a 30 de junio de 1979, a efectos de mantener niveles adecuados de\r\ningresos para los productores, que permitan asegurar el normal\r\nabastecimiento de leche fresca a la población.\r\n\r\n  Atento: a lo establecido por el decreto 100/979, de 16 de febrero de\r\n1979, y a los antecedentes elevados por las Oficinas especializadas del\r\nMinisterio de Agricultura y Pesca,\r\n\r\n                      El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/389-1979/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Apruébase la metodología a que se alude en la parte expositiva de este\r\ndecreto, propuesta por el Grupo de Trabajo creado por decreto 618/978, de\r\n7 de noviembre de 1978, para proceder al ajuste trimestral del precio al\r\nproductor de la leche apta para consumo. (*) \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/389-1979/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/389-1979/5\" >5</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/389-1979/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/389-1979/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase el precio en N$ 45,43 (son nuevos pesos cuarenta y cinco con\r\ncuarenta y tres centésimos) el quilogramo de grasa butirométrica para la\r\nleche apta para consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran a partir\r\ndel 1º de julio de 1979, a productores cuyos establecimientos reúnan las\r\ncondiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto del 22\r\nde agosto de 1963 y sus modificativas.\r\n   Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo, en caso\r\nde Conaprole, y en los locales de las respectivas usinas del interior, en\r\nlos restantes casos:\r\n\r\n    a) Fijar bonificaciones de hasta el 10% (diez por ciento) del precio\r\nantedicho a lo efectos de premiar las leches de calidad superior. A esos\r\nefectos, deberán realizar análisis y controles sobre contenidos\r\nbacterianos, limpieza y otros que estimen adecuados para impulsar\r\nprogramas de mejoramiento de la calidad de las leches recibidas de los\r\nproductores. Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el\r\nveinticinco por ciento (25%) del total adquirido; según los resultados que\r\nvayan arrojando esos programas y ante pedido fundado de los interesados el\r\nMinisterio de Agricultura y Pesca podrá aumentar dicho porcentaje;\r\n    b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por\r\nla Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de la\r\nresolución ordinaria Nº 130;\r\n    c) Tratándose de cooperativas o empresas intervenidas por el Estado,\r\naplicar un régimen de pago diferido similar al que autorizó el numeral 5º\r\nde la resolución ordinaria premencionada.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/389-1979/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/389-1979/3" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Artículo omitido en la publicación.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/389-1979/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca para que, en el momento\r\nque lo estime necesario disponga que el aporte a que se refiere el\r\nartículo 9º de la resolución del Poder Ejecutivo, 2.291 de 9 de noviembre\r\nde 1974, sea efectuado por todas las empresas pasterizadoras del país.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/389-1979/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/389-1979/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no\r\ncomprendidas en los artículos 1º y 3º de este decreto, así como los\r\nprecios de las leches que coagulen al alcohol y los de la grasa\r\nbutirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/389-1979/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/389-1979/6" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos al fijar el precio\r\nde la leche al consumo, podrá autorizar a las usinas pasterizadoras a\r\nafectar del sector pasterización al sector industrial total o\r\nparcialmente, transitoria o permanente, el monto resultante de la\r\ntipificación de la leche consumo.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/389-1979/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/389-1979/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Derógase todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/389-1979/8" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto, entrará a regir a partir de su publicación en 2\r\n(dos) diarios de la Capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/389-1979/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.   \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - LUIS H. MEYER\r\n " 
 }