La importación de los vehículos a que se refiere este decreto estará
exonerada del pago de derechos aduaneros y adicionales, tributos a la
importación o de aplicación en ocasión de la misma, conforme a lo
dispuesto por el artículo 31º de la ley 12.276 del 10 de febrero de 1956;
de la totalidad de las tasas portuarias, de acuerdo con lo preceptuado por
el artículo 90º de la ley 13.782 del 3 de noviembre de 1969, de cualquier
recargo o consignación previa establecido en función de la ley 12.670 del
17 de diciembre de 1959 y disposiciones posteriores y concordantes; de
tasas consulares y del Impuesto a las Importaciones creado por el artículo
173º de la ley 13.637, del 21 de diciembre de 1967.
Asimismo, estarán exonerados de todo impuesto a las exportaciones los
reproductores que se exporten en cumplimiento del presente decreto.
Las operaciones de importación y exportación que se realicen al amparo
del presente decreto se efectuarán sin operación cambiaria.