AÑO DE LA ORIENTALIDAD
Visto: la necesidad de reglamentar la norma contenida en el inciso C) del
artículo 61º de la ley 14.157 de fecha 21 de febrero de 1974.
Considerando: I) Que la actual situación del país hace necesario el máximo
apoyo de las Fuerzas Armadas para lograr el Desarrollo Nacional;
II) Que es conveniente aprovechas la experiencia que en el campo
educacional tienen determinados integrantes de las Fuerzas Armadas;
III) Que si bien existe la norma general aplicable (artículo 158º de la
ley 12.803 del 20 de noviembre de 1960) se debe realizar su adaptación en
lo conceptual y su ampliación en lo referente a su aplicación a los
componentes de las Fuerzas Armadas;
IV) Que no obstante lo expuesto en el Considerando I) debe permitirse que
la capacitación adquirida o la creencia de servir mejor al Estado en otra
esfera sea contemplada, posibilitando el pase a situación de "No
Disponible" o de retiro, de acuerdo con las normas legales que regulan la
materia.
Atento: al dictamen favorable de la Asesoría Letrada del Ministerio de
Defensa Nacional,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Los Oficiales de las Fuerzas Armadas en situación de servicio efectivo, no
podrán ocupar cargos o empleos rentados distintos de aquel para el cual
han sido designados por el Poder Ejecutivo, previa propuesta de la Junta
de Comandantes en Jefe, ni recibir otra remuneración por ningún concepto,
derivada del ejercicio de actividades públicas o privadas, salvo las que
correspondan a su grado militar, compensaciones o retribuciones especiales
establecidas o que se establezcan en virtud de gastos extraordinarios
derivados de la investidura o representación a nombre del Estado. (*)