FIJACION DE LAS TARIFAS PARA TASACIONES DE CONSTRUCCIONES NAVALES, ADQUISICIONES Y EXPORTACIONES DE BUQUES LLEVADOS A CABO POR LA DIRECCION REGISTRAL Y DE MARINA MERCANTE




Promulgación: 01/07/1980
Publicación: 07/10/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1980
  •    Página: 11
Referencias a toda la norma
   Visto: la gestión del Comando General de la Armada a los efectos de que
se establezcan valores a las solicitudes de tasaciones de construcciones
navales, adquisiciones y exportaciones de buques, llevados a cabo por la
Dirección Registral y de Marina Mercante.

   Resultando: que de acuerdo a los artículos 40 y 50 del decreto 383/978,
del 3 de abril de 1978, que reglamenta la ley 14.650 del 12 de mayo de
1977 (Ley de Marina Mercante) y el artículo 7º del decreto 14.365, del 31
de agosto de 1949 que reglamenta la ley 10.945, del 8 de diciembre de 1947
(Ley de Abanderamiento), la Comisión Técnica de dicha Dirección Registral
debe tasar barcos o construcciones navales.

   Considerando: I) Que las gestiones para efectuar una justa tasación a
efectos de establecer la racionalidad de una solicitud de préstamo al
Fondo de Fomento de la Marina Mercante o para depósito en el Banco de la
República Oriental del Uruguay como garantía por la adquisición o
exportación de un buque deben realizarse a nivel internacional, debido a
que nuestra plaza es muy limitada en este tipo de operaciones;

   II) Que los beneficiarios de las tasaciones de las construcciones
navales, adquisiciones y exportaciones de buques son quienes solicitan los
préstamos al Fondo de Fomento de la Marina Mercante y los armadores que
desean acogerse a los beneficios que ofrece el uso de nuestra bandera o
que desean el cese de la misma a efectos de la exportación de un buque;

   III) Que los servicios de consultas respecto a tasaciones deben
efectuarse a través de organizaciones internacionales idóneas en la
materia, las cuales cobran por sus servicios, aparte de todas las
comunicaciones que hay que establecer a tales efectos;

   IV) Que actualmente el costo de los servicios mencionados oscila en 53
Unidades Reajustables;

   V) Que la Administración debe, en función de los elementos que se han
destacado precedentemente fijar el valor de tasación, valor que ha de ser
justipreciado de acuerdo a la importancia del servicio que preste la
Prefectura Nacional Naval.

   Atento: al informe favorable del Comando General de la Armada, y
Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa Nacional,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Establécese la tarifa para las tasaciones previstas en las leyes
14.650, del 12 de mayo de 1977 y 10.945, del 8 de diciembre de 1947, que
será de 53 Unidades Reajustables (Artículo 38 de la ley 13.728, del 17 de
diciembre de 1968). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

   El monto correspondiente según lo establecido en el artículo 1º será
depositado en la cuenta "Salvaguarda de la Vida Humana en el Mar"de la
Prefectura Nacional Naval.

Artículo 3

   El valor que corresponda a la tarifa señalada en el artículo 1º del
presente decreto, de acuerdo al artículo 40 del decreto 383/978 será
depositado por el solicitante del préstamo, previo a que la Comisión
Administradora Honoraria del Fondo de Fomento de la Marina Mercante
efectúe la solicitud correspondiente a la Prefectura Nacional Naval.

Artículo 4

   Quedan derogados los decretos y resoluciones que se opongan al presente
decreto.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese y archívese.

MENDEZ - WALTER RAVENNA - VALENTIN ARISMENDI - EDUARDO J. SAMPSON
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